SCLAJPT-04 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL4927-2021 Radicación n.°75357 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Corte decide la solicitud de corrección de la sentencia de casación proferida por esta corporación el 11 de septiembre de 2019, presentada por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por ALBA MARINA PACHÓN RAMOS en contra de la referida entidad.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Yulian Stefani Rivera Escobar, con tarjeta profesional n.° 239.922 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme al poder que obra a folio 117 del cuaderno principal.
Radicación n.° 75357 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 2019, esta Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y mediante sentencia CSJ SL3735-2019 decidió no casarla. El 1 de febrero de 2021, la UGPP por intermedio de su apoderada presentó solicitud de corrección de esta providencia, mediante escrito radicado ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y dirigido a esta corporación. Tal petición fue remitida a esta Sala el 7 de agosto de 2021.
La referida entidad aduce que se presentó un error en el valor que el Tribunal ordenó cancelar por concepto del retroactivo pensional para el periodo correspondiente del 3 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2016, pues el monto establecido de $29.467.793,28 es superior al calculado por el área de nómina de la UGPP, que determinó un total de $26.896.591,63 por el mismo tiempo.
II. CONSIDERACIONES Según lo establecido por el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, las providencias pueden ser corregidas en los siguientes casos: Radicación n.° 75357 SCLAJPT-04 V.00 3 Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. De acuerdo con la norma en mención, la Sala advierte que la petición de corrección presentada no es procedente, pues no se enmarca en ninguna de las circunstancias previstas por el artículo citado, en tanto no se trata de un error aritmético, omisión o cambio de palabras o alteraciones en la parte resolutiva, pues la inconformidad que se plantea, versa respecto del valor de la condena impuesta por el Tribunal en segunda instancia, no por esta corporación, quien se limitó a resolver sobre la norma aplicable para definir los factores salariales para calcular la pensión, pero sin referirse al monto del retroactivo que ahora se pretende precisar por la UGPP.
Ello, dado que este puntual aspecto no fue objeto del recurso de casación. Siendo ello así, la corrección pretendida recae sobre un asunto definido en segunda instancia y no en sede extraordinaria, pues fue la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 19 de mayo de 2016, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el día 17 de noviembre de 2015, de la siguiente manera: Radicación n.° 75357 SCLAJPT-04 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a pagar a la demandante Alba Marina Pachón Ramos la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, contempla en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 de Decreto 1848 de 1969, a partir del 3 mayo de 2013, en cuantía inicial de $618.143,76 junto con los reajustes legales y en 14 mesadas al año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a pagar a la demandante Alba Marina Pachón Ramos la suma de $29.467.793,28 corresponde al valor del retroactivo pensional causado entre el 3 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2016 y las que se causen con posterioridad.
TERCERO: La diferencia respecto de la compatibilidad (sic) con la pensión de vejez para la fecha del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación en la suma $28.647,76 y corresponde como retroactivo entre el 3 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2016 la suma de $812.073,28.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo pensional descuente el 12% por aportes a Salud.” (Subrayado fuera del texto) Respecto de dicha decisión la UGPP guardó completo mutismo, aún cuando el legislador le otorgó los medios procesales para controvertir oportunamente la decisión adoptada por el colegiado, tales como, la aclaración, adición o corrección de la providencia, incluso el extraordinario de casación, que tampoco fue incoado por tal entidad, sino por la actora.
Ahora, debe recordarse que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 286 del CGP, la decisión «es corregible por el juez que la dictó», por lo que, al no haber sido esta Sala de Casación Laboral quien fijó el valor de la condena a la que se refiere la parte demandada en su petición ni lo Radicación n.° 75357 SCLAJPT-04 V.00 5 avaló, no es la legitimada para resolver sobre su corrección, pues fue un tema resuelto en la providencia adoptada por el juez de segundo grado y no discutido en casación. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de corrección de la providencia proferida por esta corporación el 11 de septiembre de 2019, presentada por la apoderada judicial de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - dentro del proceso ordinario laboral que fue instaurado por ALBA MARINA PACHÓN RAMOS en contra de la peticionaria.
SEGUNDO: ORDENAR DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75357 SCLAJPT-04 V.00 6 Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105015201500095-01 RADICADO INTERNO: 75357 RECURRENTE: ALBA MARINA PACHÓN RAMOS OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22/10/2021, se notifica por anotación en estado n.° 135 la providencia proferida el 5 de octubre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27/10/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________