SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4926-2022 Radicación n.° 90394 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso de extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda profirió el 7 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que GLORIA INÉS CORREA GIL promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la ineficacia del traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad Administradora de Radicación n.° 90394 SCLAJPT-06 V.00 2 Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. a efectuar el traslado de la totalidad del ahorro realizado al régimen de prima media con prestación definida y que se ordene a Colpensiones que para efectos pensionales la accionante continúe afiliada a dicho régimen (f.° 2).
En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 2 de diciembre de 1958; cotizó a pensiones obligatorias en la Caja De Previsión Social -CAJANAL desde el 26 de abril de 1984 hasta el 28 de febrero de1997, año en el que se trasladó a Colfondos S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada administradora de fondos de pensiones –AFP– no le brindó información veraz sobre las ventajas, desventajas, omisión de la pérdida del régimen de transición, proyección de la emisión en el fondo de pensiones obligatorias del régimen privado, beneficios y préstamos de dinero (f.°3).
El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, que a través de sentencia de 14 de noviembre 2018 decidió (f.° 205):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de merito propuestas por la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES, y a la administradora de fondos de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora GLORIA INÉS CORREA GIL, el 28 de febrero de 1997 a través de COLFONDOS Radicación n.° 90394 SCLAJPT-06 V.00 3 S.A.
TERCERO: DECLARAR que la señora GLORIA INÉS CORREA GIL, dada la ineficacia de su traslado al RAIS, conserva el beneficio del régimen de transición de que trata el artículo. 36 de la ley 100 de 1993.
CUARTO: ORDENARLE a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES todos los aportes y rendimientos que posee la señora GLORIA INÉS CORREA GIL en su cuenta de ahorro individual, esto es traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, sus respectivos frutos e intereses que se han efectuado durante todo el tiempo que se ha estado como su afiliada.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora GLORIA INÉS CORREA GIL.
SEXTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaria del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $4.687.452 que corresponde a las agencias en derecho.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la Administradora colombiana de pensiones- COLPENSIONES del pago de costas procesales conforme a lo indicado en la parte motiva.
OCTAVO: La presente sentencia queda notificada en estrados, y se les hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. Por apelación de Colfondos S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, resolvió (f.° 218-219):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por el juzgado primero laboral del circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Gloria Inés Correa Gil en contra de administradora colombiana de pensiones- Colpensiones- y la administradora de fondos de pensiones Colfondos S.A, para en su lugar: Radicación n.° 90394 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Gloria Inés Correa Gil.
TERCERO. Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de las demandadas. Se aclara, en segunda instancia solo se causan a favor de Colpensiones por lo expuesto en la parte motiva. Acto seguido, mediante fallo de tutela STL5435-2020 de 5 de agosto de 2020, la Sala Laboral de esta Corporación dejó sin efectos la emitida por el Tribunal, y seguidamente, concedió el término de 10 días contados a partir de la notificación de dicha providencia para proferir una nueva decisión (archivo digital 02 del cuaderno de las instancias).
Conforme a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, mediante sentencia de 7 de octubre de 2020 resolvió (archivo digital 11 del cuaderno de las instancias):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Gloria Inés Correa Gil contra Colpensiones y Colfondos S.A., salvo el numeral 4.º que se adicionará, para ordenarle también a Colfondos S.A. que devuelva a Colpensiones los gastos de administración, las comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a los propios recursos de la AFP, debidamente indexados.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente y a favor de la parte demandante. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 16 de noviembre de 2020, al considerar que le asistía interés económico para Radicación n.° 90394 SCLAJPT-06 V.00 5 tal efecto (archivo digital 13. del cuaderno de las instancias).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Radicación n.° 90394 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub-lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó: (…)
CUARTO: ORDENARLE a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES todos los aportes y rendimientos que posee la señora GLORIA INES CORREA GIL en su cuenta de ahorro individual, esto es traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, sus respectivos frutos e intereses que se han efectuado durante todo el tiempo que se ha estado como su afiliada., QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora GLORIA INES CORREA GIL (…).
Como puede verse, le impuso a Colpensiones una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD. Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis Radicación n.° 90394 SCLAJPT-06 V.00 7 debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico jurídico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia.
Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 7 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que GLORIA INÉS CORREA GIL promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la recurrente.
Radicación n.° 90394 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________