SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4924-2022 Radicación n.° 90833 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 16 de octubre 2020, en el proceso ordinario que MARÍA SUSANA DELGADO SILVA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
Teniendo en cuenta que en sesión ordinaria de la Sala Laboral n.° 23 de 13 de julio de 2022 el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA manifestó que la causal que dio origen al impedimento que inicialmente presentó en este asunto desapareció, esta Sala no lo acepta. Radicación n.° 90833 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad e ineficacia del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) a las AFP propias del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en consecuencia, se ordene a Protección S.A. y Porvenir S.A a efectuar el traslado de la totalidad del ahorro realizado en el régimen de prima media con prestación definida, y que se ordene a Colpensiones que para efectos pensionales la accionante continúe afiliada a dicho régimen (f.° 6).
En respaldo de sus pretensiones, refirió que: fue afiliada al RPMPD desde octubre de 1983, que en julio de 1995 se trasladó a la AFP Protección S.A., y que en diciembre de 1997 nuevamente se trasladó a Porvenir hasta el mes de febrero de 1999, fecha en la cual retornó a la AFP Protección. Indicó que durante el proceso de cambio de régimen pensional, las administradoras de fondos de pensiones no brindaron información veraz, plena, seria, oportuna sobre la edad, monto, permanencia de las AFP, consecuencia económica, destino de la pensión una vez fallezca, proyecciones pensionales y pérdida del régimen de transición (f.° 3 a 5).
El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 4 de septiembre de 2019 decidió (f.° 345 a 347):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado el día Radicación n.° 90833 SCLAJPT-06 V.00 3 10 de julio de 1995 por la señora MARIA SUSANA DELGADO SILVA cuando salió del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado en ese momento por Protección S.A. SEGUNDO DECLARAR que la afiliación que tiene la señora MARIA SUSANA DELGADO SILVA al sistema de seguridad social es en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida actualmente administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. proceda a trasladar inmediatamente todos los saldos que aparezcan en la cuenta individual de la· señora MARIA SUSANA DELGADO SILVA para ante COLPENSIONES con el registro pormenorizado de las cotizaciones realizadas desde 1995 hasta la fecha como se indicó precedentemente.
CUARTO: ORDENARLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a reactivar la afiliación que tiene de la señora MARIA SUSANA DELGADO SILVA y una vez reciba la información procedente de PORVENIR actualice la historia laboral de ésta advirtiendo que si se llega a generar alguna clase de reclamación de derecho pensional proceda a resolverlo en tiempo y conforme a la norma que resulte aplicable.
QUINTO: DECLARAR no probadas todas y cada una de las excepciones que fueron planteadas por COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. como se explicó precedentemente.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la entidad PROTECCION S.A. a favor de la demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas, exonerando a COLPENSIONES y a PORVENIR de esta carga económica. Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 22 de julio de 2020 resolvió (f.° Doc. 06):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por María Susana Delgado Silva Radicación n.° 90833 SCLAJPT-06 V.00 4 contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. para en su lugar denegar las pretensiones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. TERCERO:RECONOCER personería para actuar en este asunto en los términos del poder conferido a la doctora Mariluz Gallego Bedoya, identificada con la cédula de ciudadanía 52406928 de Bogotá y tarjeta profesional 227045. Acto seguido, mediante fallo de tutela STL8160-2020 de 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral de esta Corporación dejó sin efectos la emitida por el Tribunal, y seguidamente concedió el término de 10 días contados a partir de la notificación de dicha providencia para proferir una nueva decisión (archivo digital 03 del cuaderno de las instancias).
Conforme a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 16 de octubre de 2020 resolvió (archivo digital 11 del cuaderno de las instancias):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 dentro del proceso iniciado por María Susana Delgado Silva contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Protección SA y Porvenir S.A, salvo los numerales1 y 3, que se ADICIONAN y que para mayor comprensión quedan de la siguiente manera: “1o. DECLARAR la ineficacia del traslado de la afiliación que MARÍA SUSANA DELGADO SILVA efectuó al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A. el 10-07-1995, efectiva desde el 01-08-1995, dadas las consideraciones precedentes; igualmente, se dejará sin efecto los traslados que, efectuados a Horizonte, hoy Porvenir S.A. realizado el 15-10-1997, con efectos a partir de 01-12-1997; a Colmena, hoy Protección S.A. realizado el 28-01-1999 con efectos a partir 01-03-1999; a ING, hoy Protección S.A. el 01-04- 2000 y a Porvenir S.A. el 28-02-2003 con efectos a partir del 01- 04-2003.
Radicación n.° 90833 SCLAJPT-06 V.00 5 ( ) 3o. ORDENAR a Porvenir S.A., AFP en que se encuentra actualmente la demandante, que traslade con destino a Colpensiones i) la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, ii) con sus respectivos rendimientos financieros, iii) bono pensional, en caso de que existía, iv) todos los saldos, frutos e intereses; así como v) los gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, últimas sumas que deben devolverse debidamente indexadas al momento del pago, a partir del 01/04/2003, fecha en que fue efectivo allí el traslado definitivamente.
ORDENA R a Protección S.A. y a Porvenir S.A. que devuelvan a Colpensiones las sumas que correspondan a gastos de administración, comisiones cobradas por concepto de seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados, correspondientes al tiempo en que la demandante estuvo allí afiliada directamente o a través de otras AFP, previos a la afiliación definitiva, así: a Protección S.A. desde el 10/07/1995, efectivo el 01/08/1995 hasta el 30/11/1997; desde el 28/01/1999, efectivo el 01/03/1999 hasta el 30/03/2003 y a Porvenir S.A. desde el 15/10/1997, efectivo el 01/12/1997 hasta el 28/02/1999”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia únicamente a Porvenir S.A. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (f.° Doc. 08), el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 25 de enero de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.° doc.12).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos Radicación n.° 90833 SCLAJPT-06 V.00 6 ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
Radicación n.° 90833 SCLAJPT-06 V.00 7 En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones a «que habilite la afiliación de la señora MARIA SUSANA DELGADO SILVA y una vez reciba la información procedente de las diferentes AFP pertenecientes a RPMPD, si es del caso corrija la historia laboral del afiliado», y «ADVERTIRLE a COLPENSIONES que debe estar presta a solucionar cualquier clase de reclamación administrativa que eleve la señora MARIA SUSANA DELGADO SILVA en torno al tema pensional», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN Radicación n.° 90833 SCLAJPT-06 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 16 de octubre 2020, en el proceso ordinario que MARÍA SUSANA DELGADO SILVA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90833 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________