SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4923-2022 Radicación n.° 90800 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso de extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 7 de octubre 2020, en el proceso ordinario que OSCAR SERRANO PARRA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
Teniendo en cuenta que en sesión ordinaria de la Sala Laboral n.° 23 de 13 de julio de 2022 el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA manifestó que la causal que dio origen al impedimento que inicialmente presentó en este asunto desapareció, esta Sala no lo acepta. Radicación n.° 90800 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad e ineficacia del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) a las AFP propias del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en consecuencia, se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a efectuar el traslado de la totalidad del ahorro realizado en el régimen de prima media con prestación definida y que, para efectos pensionales, continúa afiliado a Colpensiones.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que: fue afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida (ISS) desde octubre de 1989, que en noviembre 1999 se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y que el 31 de julio del 2003 se trasladó a Protección S.A hasta octubre 2009, fecha en la que se afilió a la AFP Colfondos S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, las administradoras de fondos de pensiones no brindaron información veraz, plena, seria, oportuna sobre la edad, monto, permanencia de las AFP, consecuencia económica, destino de la pensión una vez fallezca y pérdida del régimen de transición (f.°6 y 7).
Radicación n.° 90800 SCLAJPT-06 V.00 3 El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza primera Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, que a través de sentencia de 26 de junio 2020 decidió (f.° 510 a 515):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, PROTECCION S.A. y COLFONDOS S.A., conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor OSCAR SERRANO PARRA el 2 de noviembre de 1999, a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A antes Horizonte S.A.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales y los gastos de administración que hubiera recibido durante el periodo que estuvo afiliado el trabajador.
CUARTO: ORDENAR a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y a la Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES los gastos de administración que hubiera recibido a favor del afiliado correspondiente al tiempo en que el señor Serrano Parra estuvo afiliado a cada uno de dichos fondos de pensiones.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor OSCAR SERRANO PARRA.
SEXTO: DECLARAR que OSCAR SERRANO PARRA conserva válida y vigente su a la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
SEPTIMO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $5.883.942 que corresponde a las agencias en Radicación n.° 90800 SCLAJPT-06 V.00 4 derecho. Sin Costas a cargo de las demás demandadas.
OCTAVO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión en favor de COLPENSIONES, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial.
NOVENO: La presente sentencia queda notificada en estrados, y se les hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, mediante sentencia de 7 octubre 2020, resolvió (f.° Doc. 14):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el sentido de CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que fueron descontados al señor OSCAR SERRANO PARRA durante su permanencia en cada uno de ellos, y que fueron destinados a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, a favor de la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia las AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. en un 100% y por partes iguales. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (f.° Doc. 16,17), el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 30 de noviembre de 2020, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.° doc.18).
Radicación n.° 90800 SCLAJPT-06 V.00 5 Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia Radicación n.° 90800 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones «proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor OSCAR SERRANO PARRA y DECLARAR que OSCAR SERRANO PARRA conserva válida y vigente su a la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Radicación n.° 90800 SCLAJPT-06 V.00 7 Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 7 de octubre 2020, en el proceso ordinario que OSCAR SERRANO PARRA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90800 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________