CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61374 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL4923-2018 Radicación n.° 61374 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide la solicitud de corrección de la providencia proferida por esta Corporación el 24 de octubre de 2018, presentada por el apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauró MÓNICA, MARIEN y ADRIANA ZÚÑIGA GARCÍA y CAROLINA ZÚÑIGA GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, la Corte no casó el fallo proferido el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual había revocado el dictado por el Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de esa misma ciudad, para en su lugar, absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El apoderado de la sociedad accionada, el 31 de octubre de 2018, solicitó la corrección de la providencia referida, «en lo concerniente a que no se presentó réplica a la demanda de casación, cuando lo cierto es que ésta sí se formuló oportunamente, dentro del término fijado para tal efecto».
Por lo anterior, solicita «que se haga la corrección pertinente». II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que conforme al artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, […] Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. El precepto aludido consagra la forma de corregir errores de tipo aritmético y de aquellas equivocaciones originadas en la omisión o cambio de palabras o alteración de estas, pero exige que estén en la parte resolutiva de la sentencia y, esto no ocurre en el presente asunto, en la medida en que lo pretendido no tiene relación con falencias aritméticas, variación o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, como indica el citado precepto legal, sino lo que en últimas se busca es que se haga alusión en el contenido de ella a la oposición que presentó la parte accionada.
No obstante lo anterior, y a pesar de no ser procedente, como ya se indicara, la corrección solicitada, no está por demás advertir que sí se omitió referir en el texto de la parte considerativa de la sentencia lo expuesto en el escrito de réplica presentado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el que efectivamente se presentó dentro del término legal (f.° 34-39 cuaderno de la Corte), y al que si bien, no se hizo alusión en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, sí se estudió y en manera alguna conllevaba la modificación de lo decidido, pues el fallo se encuentra acorde a la posición adoptada por la Sala.
En virtud de lo anterior, no se accederá a la solicitud de corrección incoada. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la sociedad demandada, respecto de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, dentro del proceso que MÓNICA, MARIEN y ADRIANA ZÚÑIGA GARCÍA y CAROLINA ZÚÑIGA GONZÁLEZ instauraron en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 4 SCLAJPT-10 V.00