Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4922-2022 Radicacion n.° 94632 Acta 33 Pasto (Narino), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS PORVENIR S.A., contra el auto de 30 de julio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que nego el recurso extraordinario de casacion interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que promovio ANHELOS CAMACHO RODRIGUEZ contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES J Anhelos Camacho Rodriguez presento demanda para declarara la nulidad de la vinculacion efectuada alque se SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94632 Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad Pensional con el fondo privado Porvenir S.A. En consecuencia, se condenara a la AFP a devolver el valor de los saldos o aportes pensionales que se hubiesen consignado en la cuenta pensional de la demandante; asi mismo se condene a reembolsar de forma Integra los cobros y gastos administrativos descontados de los aportes pensionales, junto con los rendimientos financieros y los cobros de administracion, junto con lo ultra y extra petita, las costas y las agendas en derecho.
En respaldo de sus peticiones, adujo que sus aportes a pension fueron cotizados al Regimen de Prima Media con Prestacion Definida hasta el 1° de octubre de 1997 fecha en que suscribio formulario de afiliacion con Porvenir S.A. Indico que los asesores que motivaron su traslado pensional no tenian conocimiento en temas de seguridad social y lo hicieron mediante enganos brindando informacion errada sobre los beneficios a los cuales accederia y de las consecuencias juridicas y economicas de esa decision.
El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogota, en sentencia de 24 de julio de 2020, resolvio:
PRIMERO. DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURlDICO DEL TRASLADO de traslado que efectuo la demandante senora ANHELOS CAMACHO RODRIGUEZ del Regimen Solidario de Prima Media administrado en su momento por el ISS al Regimen de Ahorro individual con Solidaridad que realizo en la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., que tuvo como fecha de suscripcion el 29 de octubre de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva, y en consecuencia, determinar como valida la afiliacion al regimen SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 94632 de prima media con prestacion definida administrada hoy por COLPENSIONES.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con bonos pensionales, rendimientos financieros y costos cobrados por administracion de conformidad con la parte motiva de la decision.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES regimen pensional de la demandante ANHELOS CAMACHO RODRIGUEZ, y a ACEPTAR los valores que remita la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en los terminos expuestos en el numeral segundo de la decision. COLPENSIONES a admitir el traslado de CUARTO. DECLARAR NO PROBADAS las propuestas excepciones QUINTO. Costas a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic).
Fijense como agencias en Derecho la suma de 1 SMMLV.
SEXTO. Se ordena remitir el presente proceso a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con los (sic) expuesto en la parte motiva de la decision. El apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelacion y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, dispuso: 1.
REVOCAR la sentencia de primera instancia. 2. DECLARAR la ineficacia del traslado de ANHELOS CAMACHO RODRIGUEZ del Regimen de Prima Media con Prestacion Definida al Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y los gastos de administracion pertenecientes a la cuenta del 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94632 a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEdemandante, PENSIONES -COLPENSIONES, y a entregar toda la informacion contenida en su historia laboral. 4.
DECLARAR que COLPENSIONES pudo obtener, por las vias judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causan por asumir la obligacion pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrio el fondo de pensiones. 5. COSTAS en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. El apoderado de Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual? mediante proveido del 30 de julio de 2021, fue negado por eljuzgador de alzada dado que: En el caso bajo estudio tenemos que en la sentencia de segunda instancia se revoco la sentencia dictada en primera instancia, para declarar la ineficacia del traslado de ANHELO CAMACHO RODRIGUEZ del RPM al RAIS, y en consecuencia se condeno al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., a “trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y los gastos de administracidn pertenecientes a la cuenta de la demandante, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, y a entregar toda la informacion contenida en su historia laboral”.
Pues bien, la Sala en un caso similar, en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveidos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, senalo: ( ) La carga economica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quern se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quern, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94632 Fondo a nombre de la demandante al momento de su admision como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad los afiliados a dicho regimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuo unicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redencion, y por tanto, continua a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, en estricta sujecion al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogacion alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionandole ( ).
De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interes para recurrir en casacion, en la medida que el ad quern al ordenar la devolucion de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son de la demandante.
Luego, en el presente caso, el unico agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habersele privado de su funcion de administradora del regimen pensional de la demandante, en tanto dejaria de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestion, perjuicios estos que, ademas de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.
Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casacion Laboral, se torna improcedente el recurso de casacion interpuesto por la AFP Porvenir S.A. Por lo anterior, la pasiva presento reposicion y en subsidio queja, al senalar que: Con el debido respeto, me aparto de ese criterio y sustento el recurso de queja contra la decision que denego el recurso extraordinario de casacion, por las siguientes razones de derecho: 5SCLA1PT-06 V.00 Radicacion n.° 94632 1.
No es cierto que las administradoras de fondos de pensiones scan unos meros tenedores o depositaries de los aportes que hace un afiliado -como la demandante- en el RAIS. 2. Las administradoras tienen deberes para con el afiliado, como los de: i) velar por el recaudo de los aportes en forma cumplida y completa; ii) proteger al afiliado el valor constante de la moneda que se traduce en garantizarle una rentabilidad minima: iii) descontarle la prima de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia; iv) responder ante el afiliado y/o beneficiarios por la prestacion correspondiente de invalidez o sobrevivencia; v) mantener una solidez financiera en la administracion del Fondo de Pensiones, que se traduce precisamente en la conservacion y aumento de los afiliados, puesto que lo contrario, como seria la desercion del RAIS con argumentos alejados de las disposiciones juridicas que reglamentan el sistema general de pensiones. 3.
Lo anterior significa que, no es que la administradora de pensiones este “apropiandose” de los aportes del afiliado que son de su propiedad, sino que tiene el deber de conservarlos y acrecerlos en la forma brevemente antes expuesta, en especial, cuando violando todas las normas juridicas del sistema, a pesar de haber estado vinculada al regimen de ahorro individual una afiliada como la demandante, resuelve, por si y ante si, despues de 15, 20 o mas anos de permanencia al RAIS, reclamar que fue enganada o que no fue informada y que por lo tan to se declare la nulidad o ineficacia de un acto juridico [ ]. 4.
Notese que lo resuelto por el Tribunal al negar el recurso de casacion a la demandada PORVENIR, aplicaria de igual forma al demandante, puesto que si la tesis es que la administradora no sufre ningun deterioro o perdida que pueda traducirse en un menoscabo de al menos 120 smlmv, ese argument© deberia ser aplicado, en igualdad de situaciones procesales, al demandante, cuando es la parte que interpone el recurso de casacion siguiendo la regia juridica de que “ante una misma situacion de hecho, cabe una misma razon de derecho”. 5.
Debe tenerse presente que los argumentos que negaron el traslado se encuentran amparados en las leyes vigentes, por lo que la demandante al introducir criterios ajenos a la libre seleccion de traslado sustentados en la ausencia de asesoria para el traslado acogido por el Aquo y confirmado por el Ad quern, no puede ser reducida la negacion de la concesion del recurso extraordinario de casacion a la ausencia de interes juridico por no tener cuantia el proceso, cuando es todo lo contrario [ ]. 6.
Finalmente, la decision sobre la cual recae el recurso de casacion interpuesto en tiempo en audiencia y denegado por esa Honorable Sala Laboral del Tribunal, contradice, por error en la interpretacion de las disposiciones que gobierna el Codigo Civil Colombiano sobre la regia de nulidad de os actos y contratos que SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94632 gobiernan todo el conjunto de las obligaciones que contraemos como ciudadanos y como personas y que no se puede ahora elaborar una especie de “nuevos principios” bajo el argumento que se esta en el sistema de seguridad social, como si ese estatuto juridico fuera algo que escapa al control jurisdiccional del pais.
Finalmente, por auto de 18 de noviembre de 2021, el juez de segundo grade no repuso, concedio el recurso de queja y dispuso que por secretaria se remitiera el expediente a este organo de cierre para lo pertinente. La Secretaria de la Sala de Casacion Laboral corrio el traslado de 3 dlas (del 21 al 25 de julio de 2022), de acuerdo con lo previsto en los artlculos 110 y 353 del Codigo General del Proceso; termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado; y, (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94632 sentencia que recurre. En el case del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respectivo. En el sub - lite, se advierte que la sentencia cuya revision de legalidad se pretende declaro de ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual efectuado por la demandante y ordeno el traslado a Colpensiones de los «valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y los gastos de administracion pertenecientes a la cuenta del demandante, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, y a entregar toda la informacidn contenida en su historia laborah.
De ahi que, el eventual interes economico de la recurrente se contrae unicamente a esa puntual condena. Al efecto, vale recordar que esta Corporacion en providencia CSJ AL2079-2019, reitero lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde se SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 94632 determino: [ ] La carga economica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admision como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad de los afiliados a dicho regimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tan to, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuo unicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redencion, y por tan to, continua a cargo de la oficina de la misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, en estricta sujecion al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogacion alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionandole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pension no esta a cargo de la demandada recurrente [ ]. De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interes economico para recurrir en casacion, en la medida que el ad quem, al ordenar de devolucion de valores, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido de que el capital pensional del demandante sea retornado; dineros que, junto con sus rendimientos financieros pertenecen a aquel y a la administradora de fondos de pensiones que 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94632 actua, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los senalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respective afiliado, por lo que ningun perjuicio economico sufrio con su traslado.
Luego, en el presente caso, se tiene que el tribunal no incurrio en equivocacion alguna al no conceder el recurso de casacion a Porvenir S.A., en la medida en que no existe erogacion alguna que economicamente pueda perjudicarle y, frente al unico agravio que pudo percibir, relacionado con el hecho de privarsele de su funcion de administradora del regimen pensional del demandante, no se demostro que tal imposicion superara la cuantia exigida para efectos de recurrir en casacion.
Conforme a lo expuesto, se declarara bien denegado el recurso de casacion formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantias y se ordenara la devolucion de las diligencias al tribunal de origen. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de SOCIEDADcasacion que SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 94632 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSATIAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia de 18 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario laboral que promovio promovio ANHELOS CAMACHO RODRIGUEZ contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. N MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala 0/ ROZULUAGAGE FERNANDO CASTILLO CADENA 11SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94632 OMAR ANGEI/MEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________