1 Radicación n.° 79421 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL4922-2018 Radicación n.° 79421 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ANTONIA MIRANDA DE URRIOLA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y OTRO. Se pronuncia la Corte sobre el escrito elevado por el apoderado de la parte actora el día 13 de julio de 2018.
Por auto del 9 de mayo de 2018, esta Sala resolvió: Mediante proveído del 14 de febrero de esta anualidad, se corrió traslado a la parte recurrente por el término de ley, que venció el 21 de marzo. Por su parte, la demanda de casación fue recibida en la Secretaria de la Sala el 23 de marzo siguiente, por lo cual, el recurso de casación fue presentado de manera extemporáneo, y en consecuencia, se declarara DESIERTO.
Empero, por escrito radicado en la Secretaría de esta Sala el 13 de julio de 2018, el apoderado de la parte recurrente expresa: «Como se puede dar cuenta honorable magistrado ponente, el termino (sic) de ley es de 30 días. Y según lo establecido en el auto emanado de la Secretaría de su despacho […] Manifiesta que el término empezó el día 21 de febrero y venció el 21 de marzo.
Y el 21 de febrero al 21 de marzo hay ( 21) días y el término de ley es de (30) treinta días. Por lo tanto el término de vencimiento para la presentación de la demanda de casación era el día 5 de abril de 2018 y no el día 21 de marzo como lo manifiesta el auto de fecha 14 de abril de 2018 (Folio 19) […] Y la demanda de casación llego (sic) a la Secretaría de la honorable Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo vía correo electrónico a las 4:48 de la tarde, el día 23 de marzo de 2018 a las 7:00 y recibió vía correo certificado el día 23 de marzo de 2018» (sic), por lo que solicita se de aplicación a lo preceptuado en el artículo 229 de la Constitución Política, y al artículo 343 del Código General del Proceso.
Al respecto debe precisar la Sala que no le asiste razón al memorialistas en sus reproches, habida consideración de que el recurso de casación en materia laboral y de la seguridad social, está expresamente reglamentado por los artículos 86 -99 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, y concretamente lo que tiene que ver con el traslado para sustentarlo el artículo 93, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, establece: Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso.
Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.
Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. (Apartes tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por sentencias C- 203 de 2011 y C -492 2016). En ese orden, es palmario que no había lugar a aplicar en el sub judice, el artículo 343 del Código General del Proceso, pues se itera que solo habrá lugar a aplicar las disposiciones de dicho estatuto a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, conforme lo establece el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., por lo que se rechazará por improcedente la petición formulada.
Por Secretaría, remítanse las presentes diligencias al Tribunal Superior de Cartagena, para sean agregadas al expediente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4