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AL4920-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86189 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4920-2019 Radicación n.° 86189 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por VILMA SOCORRO MONTESINO CASTILLEJO contra la empresa SEPECOL LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, la señora Vilma Socorro Montesino Castillejo, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la empresa Sepecol Limitada, con el objeto de obtener la declaratoria de una relación laboral entre el 4 de abril de 2014 y el 3 de enero de 2016, el cual feneció « con ocasión a su debilidad manifiesta y sin permiso de la oficina especial de trabajo de Barrancabermeja », y que como consecuencia de la ineficacia del despido, se condene al reintegro sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir; aportes a seguridad social en salud y pensiones; lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el cual mediante auto del 30 de enero del año que avanza, rechazó de plano la demanda por falta de competencia en virtud del factor territorial, y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, al observar que « se desconoce el lugar de prestación del servicio toda vez que no se anexa el contrato de trabajo como prueba, además se avizora que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá D.C., tal como consta en el certificado de existencia y representación».

Remitidas las diligencias, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto del 25 de julio de 2019, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con el Juzgado de Barrancabermeja. Para ello, estimó que no era el competente, por cuanto el actor eligió como factor determinante de la competencia el último lugar de prestación del servicio, esto es en Barrancabermeja, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Laboral del Trabajo y de la Seguridad Social.

También argumentó que en escrito de fecha 23 de julio de esta anualidad, el apoderado de la parte accionante informó que el último lugar en el que laboró la señora Vilma Socorro Montesino Castillejo para la demandada, fue en la ciudad de Barrancabermeja. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, el domicilio de la convocada a juicio es la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de la misma, mientras que el segundo afirma que debe ser en el último lugar donde el demandante prestó el servicio a la empresa Sepecol Limitada, por así haberlo elegido el actor.

Observa la Sala que el impugnante optó, a efectos de fijar la competencia, el último lugar en donde prestó el servicio, esto es el Municipio de Barrancabermeja, tal y como se dice en el escrito que obra a folio 75 del cuaderno del Juzgado, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone: «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante» En tal medida, se halla razón al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., cuando planteó el conflicto de competencia para conocer del presente proceso, y en consecuencia, atendiendo al fuero electivo, se declarará que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, es el competente para conocerlo, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por VILMA SOCORRO MONTESINO CASTILLEJO contra la empresa SEPECOL LIMITADA.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00