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AL492-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL492-2026 Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00055-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARTHA FABIOLA TORRES CUBILLOS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00055-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Martha Fabiola Torres Cubillos instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones, de las cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, y los rendimientos».

Mediante sentencia del 8 de julio de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 480 a 484 del c. Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado realizado por la actora MARTHA FABIOLA TORRES CUBILLOS, el día 02 de agosto de 2007 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el otrora Instituto de los Seguros Sociales hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..

(sic)

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de que ya se encuentren redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero cuando estuvo en su poder, todo conforme a la parte considerativa de la presente sentencia. [ ].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00055-01 SCLAJPT-06 V.00 3 favor, a través de providencia del 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 25 al 36 del c. Tribunal):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de MARTHA FABIOLA TORRES CUBILLOS, ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados; además, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen..

(sic)

SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado. [ ]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 12 de marzo de 2025, y advirtió que la AFP carece de interés económico dado que las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio.

También aclaró que el agravio de la recurrente solo corresponde a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, no obstante, no acreditó su cuantía (f.os 45 a 49 del c. Tribunal). Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

Alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00055-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.

Aunado a lo anterior, señaló que la sentencia CC SU- 107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Por tanto, resaltó que los gastos de administración, el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales no son susceptibles de devolución. Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 59 a 61 del c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00055-01 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00055-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Martha Fabiola Torres Cubillos realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a esa AFP el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.

La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor. En consecuencia, el Tribunal agregó que Porvenir SA traslade a Colpensiones los gastos de administración, las «comisiones», los seguros previsionales y los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores debidamente indexados.

Entonces, dado que la AFP no presentó recurso contra la sentencia de primera instancia, su eventual interés económico para recurrir está determinado solo por las condenas antes descritas, añadidas por el Tribunal. En el caso, se advierte que estos rubros debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00055-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124- 2024).

Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00055-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Frente al cuestionamiento de la administradora referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00055-01 SCLAJPT-06 V.00 9 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARTHA FABIOLA TORRES CUBILLOS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A0EC2D31F5CACE1FBCA87694E4FCFDD651CBDC158DD6907558997FF84C89B91A Documento generado en 2026-02-10