CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83950 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4919-2019 Radicación n.° 83950 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la solicitud de reconsideración del monto de las agencias en derecho, presentada por la apoderada del BANCO FALABELLA S.A.
ANTECEDENTES Por auto del 22 de mayo de 2019, se aceptó el desistimiento del recurso de anulación interpuesto por el Banco Falabella S.A., contra el laudo arbitral del 1 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramiento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo de trabajo existente entre la sociedad mencionada y la UNIÓN SINDICAL BANCARIA USB; en dicha providencia, esta Corporación condenó en costas a la recurrente, y cuantificó en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), las agencias en derecho.
El 23 de julio del mismo año, la Secretaría de la Sala liquidó las costas y dejó el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días, con sustento en los artículos 110 y 366 del Código General del Proceso. Dentro del término de traslado, el representante judicial de la parte recurrente, a través de escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 26 de julio de 2019, solicita reconsiderar el monto estimado como agencias en derecho, toda vez que el proceso « tuvo una duración de tres meses, lapso de tiempo sumamente corto en el que no se realizaron gran cantidad de actuaciones por parte de la organización sindical USB. ».
En ese sentido indica que se deben tener en cuenta los criterios fijados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y en el Acuerdo n. º PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, al momento de imponer las costas. CONSIDERACIONES La petición de la apoderada de la parte recurrente, Banco Falabella S.A., resulta improcedente a todas luces, como quiera que la normativa que regula actualmente la materia, establece que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” (Art. 366-5 CGP). En ese orden, no es posible atender la solicitud de reconsideración del monto de las agencias en derecho, pues su inconformidad solo es posible plantearla a través de los citados medios de impugnación, en tanto sean procedentes.
Ahora bien, respecto al traslado de tres (3) días que concedió la Secretaría de la Sala a las partes con el fin de que objetaran la liquidación de costas, si así lo estimaban, es del caso dejar sin valor y efectos dicha actuación, pues la misma carece de sustento legal, tal y como se advierte de lo previsto en el numeral 1 del artículo 366 del CGP, según el cual « el secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla».
En ese sentido, debía ingresar el expediente al despacho, a efectos de aprobar o rehacer la liquidación de costas. En cuanto al traslado previsto en el artículo 110 del CGP., se aclara que este no es aplicable al sub lite, toda vez que el 366 ibídem, norma especial para la liquidación de las costas procesales, no dispone esa actuación judicial.
Por lo anterior, se rechazará la solicitud de reconsideración del monto de las agencias en derecho; se dejará sin valor y efecto el traslado surtido por la Secretaría a las partes de la liquidación de las costas, y se aprobará ésta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de reconsideración de las agencias en derecho.
SEGUNDO. Dejar sin valor y efecto el traslado a las partes de la liquidación de las costas.
TERCERO. APROBAR la liquidación de las costas practicada por la Secretaría. Devuélvanse las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 5 SCLAJPT-09 V.00