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AL4918-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 4 de 1976

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala da Casadis Laboral Salo da Deseenesdiu N.3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AIA918-2022 Radicación n.° 73445 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). LUCILA POLO DE MENDOZA vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, encaminado a obtener, con fundamento en el articulo 286 del CGP, la corrección, por error aritmético, de la sentencia de instancia CSJ SL1896- 2021 proferida por esta Corte el 19 de mayo de 2021.

I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SI4631-2020, del 25 de noviembre de 2020, esta Sala casó la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en fallo de instancia CS.]. SL1896-2021, SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 73445 revocó la emitida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla el 8 de julio de 2010, y en su lugar, condenó a Electricaribe SA ESP a pagarle a Lucila Polo de Mendoza $13.493.549 por concepto de diferencias pensionales causadas (mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión legal de vejez) que le fue sustituida desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2021, así como las que en adelante se generan, en su calidad de sustituta pensional de DIONISIO MENDOZA GALVIS, las que deberá indexar a la fecha de pago y, a aplicar en su favor, el descuento en el servicio de energía en porcentaje del 85%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a partir del 11 de septiembre de 2001.

El apoderado de la demandante solicitó en oportunidad anterior, corrección por error aritmético, en relación con el retroactivo calculado hasta el 30 de abril de 2021, a lo que accedió la Sala en proveído CSJ AL3774-2022 de 24 de agosto de 2022, en el que se ordenó corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL1896- 2021, en el sentido de condenar al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP- Foneca, a pagar a Lucila Polo de Mendoza la suma de $351.067.858 por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2021, junto con las que en adelante se generen, las que deberán sufragar debidamente indexadas a la fecha de pago (f.° 623-625 cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-05 V.00 2 Radicación n.° 73445 A folios 627-634 del cuaderno de la Corte, la parte actora interpone recurso de reposición contra la decisión anterior, con fundamento en que la Sala «mantuvo uno de los dos (2) errores aritméticos que fueron solicitados corregir en la Sentencia de Instancia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2021», toda vez que: [ ] la CORTE en respuesta al recurso de corrección aritmética, se pronunció y subsanó el PRIMER ERROR, es decir aplicó correctamente el reajuste decretado, se mantiene el error que le descuenta la mesada pagada por el ISS-COLPENSIONES a la mesada obtenida en el reajuste, desconociendo que la mesada que es objeto del reajuste es la parte que queda a cargo de la empresa (que es realmente el Mayor Valor a cargo de la empresa, reajustado).

Eso quiere decir que no debe sufrir ninguna deducción por cuanto ya sufrió el descuento desde el ario 2000 (Según la certificación aportada por LA PREVISORA). II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al recurso de reposición interpuesto en término por la promotora del juicio, la Sala hará las siguientes precisiones matemáticas: Ario 2001: ES CORRECTO QUE: La mesada con la cual se sustituye la pensión a partir del 11/09//2001 es $357.42 Loo.

Año 2002: ES CORRECTO QUE: La mesada de 2001 por valor de 5357.421.00 deba ser incrementada en el 15% para el ario SCUMPT-05 V.00 3 Radicación n.° 73445 2002, la que asciende a la suma de $411.034.00, tal como lo refleja el cuadro inserto en proveído CSJ AL3774-2022. No es cierto, como lo plantea la recurrente, que para obtener la diferencia de dicha anualidad, a la mesada Ario 2002 por valor de $411.034.00 se le deba " sumar el valor de la pensión de vejez a cargo del ISS ($286.000.00) " para obtener como resultado una mesada pensional de $643.421.00, «que equivale a 2.25 SMLMV sin superar los 5 SMLMV de este año que es $1.430.000.

Asilas cosas, el valor de la nueva mesada a cargo de la empresa para el año 2002 es $411.034», que multiplicado por 14 mesadas arrojaría Nun total de diferencias retroactivas de $5.754.476 para el año 2002». La operación correcta para obtener la diferencia de ese ario 2002 -o mayor valor a cargo de la empresa — se obtiene de tomar el valor de la mesada para esa anualidad, que ascendió a la suma de $ 411.034.00, a la que ya se le aplicó el 15% reclamado, y restarle el valor de la pensión de sobrevivientes que según certificación emitida por COLPENSIONES 2020-12453814 correspondió a $337.331.00, operación que arroja una diferencia de $73.073.00 que multiplicada por 14 mesadas, da una diferencia pensional adeudada para el ario 2002 de $1.031.841.06, tal como lo exhibe la providencia impugnada.

Ario 2003: Como viene de decirse, la operación correcta para obtener la diferencia pensional reclamada para dicho ario, se SCLAJPT-05 V.00 4 Radicación n.° 73445 obtuvo de tomar el valor de la mesada del ario anterior a la que, una vez aplicado el 15% al que alude la Ley 4 de 1976, arrojó la suma de $ 472.689.00, y que al restarle el valor de la pensión de sobrevivientes certificada por COLPENSIONES para ese ario por valor de $359.224.00, da una diferencia de $113.465.00, guarismo que multiplicado por 14 mesadas, arroja una diferencia pensional adeudada de $1.588.514,00, tal como lo cuantificara la Sala en auto CSJ AL3774-2022.

Para los arios subsiguientes el cálculo de lo adeudado se liquidó de la misma manera que se indicó con antelación, lo que permite colegir, desde el punto de vista estrictamente matemático, que no existe ninguna razón que lleve a efectuar ajustes adicionales a los ya otorgados en la providencia que le merece reproche a la recurrente, razón por la cual la decisión impugnada se mantendrá incólume Más allá de lo aquí expuesto, observa la Corte que los reclamos de la petente no solamente se fincan en inconformidad con las operaciones aritméticas realizadas por la Sala para obtener las diferencias pensionales reclamadas, sino que también giran en torno a la forma cómo debe aplicarse el reajuste pretendido, aspecto que envuelve una discusión diferente a la tratada en el proceso y alejada íntegramente del concepto de error aritmético, razón adicional para no reponer el proveído recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLAPT-05 V.00 5 Radicación n.° 73445 III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la providencia CSJ AL3774- 2022 de 24 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I C JIMENA 4SABEL--00-DOY-PMARDO o GE A SÁNCHEZ SCLAPT-05 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105002200400348-01 RADICADO INTERNO: 73445 RECURRENTE: LUCILA POLO DE MENDOZA OPOSITOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28/10/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 26/10/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02/11/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26/10/2022. SECRETARIA___________________________________