CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LAJPT-05 V Radicación n.° 84658 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4918-2019 Radicación n.° 84658 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el apoderado del recurrente GABRIEL JAIME VARELA AGUIRRE, sustentó el recurso de casación presentado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que fue promovido en su contra por parte de SARA ESTEFANÍA BLANDÓN ACEVEDO.
I.
ANTECEDENTES La señora Sara Estefanía Blandón Acevedo instauró demanda ordinaria laboral en contra del señor Gabriel Jaime Varela Aguirre, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral y como consecuencia, el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones moratoria y por despido injusto, reembolso de aportes a la seguridad social; extra y ultra petita, y costas procesales.
Para sustentar sus pretensiones, manifestó que trabajó para el demandado, desde el 11 de septiembre de 2012 hasta el 19 de marzo 2016, a través de múltiples contratos, así: Fecha de inicio Fecha de terminación Tipo de contrato 11/09/2012 12/12/2012 Prestación de servicios 13/12/2012 13/03/2013 Término fijo 14/03/2013 05/04/2015 Término indefinido 06/04/2015 19/03/2016 Término fijo Afirmó que durante toda la relación laboral cumplió un horario de trabajo y desempeñó sus funciones de manera personal; que desde el 11 de septiembre de 2012 y hasta el 5 de abril de 2015 canceló su afiliación a la seguridad social, tal como se consagró en los contratos que rigieron para dicho periodo; que el empleador pagó las prestaciones sociales desde el 6 de abril de 2015, hasta la terminación del contrato, el cual feneció el 19 de marzo de 2016; y, que la indemnización por el despido injustificado fue parcial, como quiera que el accionado no tuvo en cuenta que el contrato ya se encontraba prorrogado hasta el 5 de abril de 2017.
La demanda correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el cual, el 10 de julio de 2018, declaró la existencia de la relación laboral entre el 11 de septiembre de 2012 y el 19 de marzo de 2016, y en consecuencia, condenó al demandado Gabriel Jaime Varela, al pago de los siguientes conceptos: « Indemnización por despido injusto entre el 20 de marzo de 2016 y el 05 de abril de 2017», prestaciones sociales, moratoria, rembolso de los pagos a la seguridad social y aportes al sistema general de pensiones; declaró la excepción de pago parcial y lo fustigó en costas.
Al decidir el recurso de alzada propuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de febrero de 2019, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo, y condenó en costas a ambos contendientes. Inconforme con la anterior decisión, la pasiva interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN Después de realizar un resumen de los hechos, presentó el recurso en los siguientes términos: ALCANSE (SIC) DE LA IMPUGNACION (SIC) El propósito de este recurso, es obtener, que la Honorable Sala case el fallo recurrido y que después de revocar la Sentencia proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal superior de Medellín, en segunda instancia, casando la Sentencia con lo cual se absuelve al Señor Gabriel Jaime Várela Aguirre, por todas las pretensiones instauradas en la demanda por las cuales fue condenado al memento (sic) en que el fallador de segunda instancia, confirma la Sentencia de primera instancia. LA ACUSACION (SIC) Con fundamento en la causal primera de casación del trabajo, establecida en el artículo 87 del C.P.T. reformado por el artículo 60 de la Ley 528 de 1.964 numeral 1o y otras normas que posteriormente formulo el siguiente: CARGO Como consecuencia de la interpretación errónea de la ley, en referencia con la primera causal no se aplica debidamente los Artículos 130 a 136, 145 del C.P.T al Artículo 132, 133 y 282, 164, 165, 166, 167 del CGP.
Consecuencialmente viola los Artículos 29, 116 inciso 5o y 230 de la C. N. que no fueron aplicados, violando la ley sustantiva, y la Constitución Nacional por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea a) El fallador de segunda instancia al confirmar y fallar en segunda instancia le dio un alcance distinto y equivocado a los artículos 130 a 136 del C.P.L., donde le da un alcance que no tiene, interpretando la norma de manera erróneamente. b) Se viola consecuencialmente el artículo 116 inciso 5o, que establece que se puede investir de jueces a particulares o civiles como conciliadores o árbitros como administradores de justicia y que puedan emitir fallos en derecho o en equidad. c) Por la anterior conducta se viola el artículo 230 donde se manifiesta que los jueces están sometidos al imperio de la ley, por esto.
El Juez fallador de segunda instancia al confirmar la sentencia de primera instancia, desconoce lo establecido en los artículos 130 a 136 que establece la constitución de los tribunales de arbitramento en el contrato de trabajo. d) Se viola los artículos, 132, 133 y 282 del C.G.P. por remisión que establece el artículo 145 del C.P.T. en relaciona (sic) que se desconoce una nulidad por falta de competencia al desconoceré (sic) la cláusula compromisoria que legalmente está establecida por el Código de Procedimiento del Trabajo y que la Constitución Nacional establece. e) Se viola los Artículos, 164, 165, 167, 191 del C.G.P. por remisión del artículo 145 del C.P.T., sobre la existencia de pruebas suficientes, carga de la prueba, por la inexistencia de pruebas suficientes, incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la demandante y darle un alcance que no era al interrogatorio de parte. f) Se viola el artículo 29 de la Constitución Nacional, al darle un procedimiento distinto al establecido por las partes en el contrato de trabajo en la cláusula décimo cuarta, es decir se violó el debido proceso.
DESARROLLO La interpretación indebida que cometió el fallo acusado son los siguientes: El fallador, de segunda instancia al confirmar y fallar en segunda instancia le dio un alcance distinto y equivocado a los artículos 130 al 136 del C.P.T., al manifestar que el tribunal de arbitramento pactado entre la demandante y el demandado no tiene valides (sic) porque se violan los derechos de la demandante y que es una cláusula ineficaz que la demandante no puede renunciar a sus derechos en el sentido de que es la justicia ordinaria la que deber(sic) dirimir los conflictos habidos en razón de los contratos de trabajo y que solo valen cuando se pactan con convenciones colectivas de Trabajo o pactos colectivos o que se pacten después de que se inicie la controversia.
No existe dentro del ámbito legal, es decir que el mismo Código de Procedimiento Laboral establezca que esta cláusula no es válida dentro del contrato de trabajo, estas normas no han sido derogadas ni reglamentadas dentro del mismo estamento jurídico procedimental que diga lo que la Sentencia manifestó, están (sic) válida la conciliación y/o decisión en derecho, por parte de árbitros, para conflictos individuales de trabajo, que la misma constitución en su artículo 230, establece el nombramiento de particulares para dirimir estos conflictos, tampoco se dice que deber ser antes o después de iniciado el mismo, mírese que se ha reformado el C.P.T., en varias ocasiones y nunca se ha reformado esta normatividad sobre el nombramiento de árbitros dentro del contrato de trabajo, no hay norma procedimental laboral que la prohíba, y se dice que el contrato de trabajo es ley para las partes y se establece una norma y en base a esta se lleva al contrato de trabajo en el caso del Señor Varela Aguirre y la Señora, Blandón Sepúlveda, donde cada uno de manera libre y espontánea lo hace, sin violar la ley cumpliéndola tal como lo establecen los artículos 130 a 136 del C.P.T., entonces no se entiende como se dice que se le violan los derechos cuando la misma norma lo contempla y si esto es así porque la Corte Constitucional no ha declarado inexequible aquellas normas o el legislador las haya reformado dentro de la distinta normatividad con la que ha reformado el C.P.T., en consecuencia dicha cláusula compromisoria, ( Décimo cuarta del contrato de trabajo) es válida, debe cumplirse y el juez de la república debe admitirla y no interpretarla erróneamente como lo hizo el fallador de segunda instancia al emitir la sentencia que se solicita que se Case.
De igual forma, al confirmar la Sentencia de Segunda Instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, viola la ley, por infracción directa de los artículos, 132, 133 y 282 del C.G.P. al no declarar la nulidad de lo actuado al declarase impedido para conocer el proceso, es decir establecer la falta de competencia de conformidad con la cláusula compromisoria que se establecía en el contrato de trabajo que se firmó entre el 6 de Abril de 2015 entre el Señor Varela Aguirre y la Señora, Blandón Acevedo, estableciendo que el Sentenciador de primera instancia era competente para conocer del asunto desconociendo la cláusula compromisoria, la cual se pactó dentro de los parámetros legales y constitucionales, ( Artículos 130 a 136 C.P.T., Art. 116 inciso 5o C.N.), son muy claras la normas del C.G.P, al manifestar que el Juez de oficio puede declarar la nulidad por falta de competencia, dentro del control de legalidad y en la misma audiencia establecerla y es más dentro de esta misma se manifestó por parte de la representación del señor, Várela Aguirre la existencia de falta de competencia y se hizo caso omiso en la primera instancia al igual que dentro de las alegaciones ante el Juez de Segunda Instancia se alegó esto mismo y ocurrió de igual forma la misma situación. Del mismo modo, se ha interpretado la norma en forma errónea al no aplicar los establecido en los artículos 164 165 y 167 del C.G.P., según se remite, por analogía, el artículo 145 del C.P.L. al no declarar la existencia de pruebas suficiente, falta de carga de la prueba por parte de la accionante y darle una interpretación diferente al interrogatorio de parte rendido por el Señor Várela Aguirre.
Se viola la ley al aplicar otra desconociendo una normatividad como lo que establecen los artículos 164, 165 y 167 del C.G.P., es decir, que se aplicó la Sentencia en contra del Señor Várela Aguirre tendiendo como plenamente probado todas y cada uno de los presupuestos para condenarlo a pagar todas las pretensiones de la demanda, sin que aquellas estuvieran plenamente probadas, la Señora Blandón Acevedo, no presento (sic) suficientes pruebas para establecer lo reclamado y el juez debió tener en cuenta esto y además comete el error violando la ley al darle manifestar que el demandante confeso (sic) como ciertas todas las reclamaciones de la demandante, cuando esta no las probo(sic) plenamente, no prueba los presupuestos de la relación laboral y sin embargo el fallador los da por ciertos con el solo interrogatorio de parte realizado al supuesto empleador y es despachada la sentencia condenatoria de una manera sumaria, sin el debido proceso y sin las pruebas para ser condenado a todas las pretensiones de la demanda.
El Sometimiento al imperio de la ley que establece el artículo 230 de la C.N., que no hizo el juez de Segunda instancia al confirmar la Sentencia de primera, desconociendo la normatividad legal establecida en los artículos, 130 a 136 del C.G.P., 132, 133 y 282, 164, 165, 167, 191 del C.G.P. Es un deber obligatorio de los Jueces de la República someterse a la ley es decir obedecer la normatividad legal en este caso procesal y en el caso que nos ocupa tanto el juez de primera instancia como el de segunda, que se acusa, desconocen preceptuado en los artículos 130 a 136 que establece un procedimiento reglado en el C.P.T. que tanto la demandante Blandón Acevedo como el demandado Várela Aguirre establecieron libre y espontáneamente con obedecimiento de la ley y sin que existiera prohibición alguna, esto es que no hay reglamentación legal que diga expresamente que no se podía ni la que existe que reglamenta el procedimiento arbitral laboral diga que no se puede aplicar en este caso, por tanto los jueces tienen que declarar la legalidad de este procedimiento y eso fue lo que debió establecerse en nuestro caso, a más de que dicho procedimiento está avalado por la constitución Nacional, misma en su artículo 116 el cual no estable ninguna excepción y no se puede predeterminar que con este procedimiento se violan derechos laborales, además de que existen controles de la justicia ordinaria con los recursos de anulación de los laudos arbitrales, (Art. 2o núm. 8o CP.T.) entonces es (sic) inexplicables el desobedecimiento que se hace de la ley violando el artículo 230 de la C.N. Es muy clara nuestra Constitución Nacional, en su artículo 29 respecto a la aplicación de las normas para tomar una decisión, como nuestro en que el fallado de la Sentencia recurrida, no tiene en cuenta las leyes preexistentes, los derechos que están siendo violados con la sentencia de segunda instancia. Se incurre en la violación de la ley sustantiva, respecto a la no aplicación, correctamente (sic) el artículo, 164, 165, 167, 191 del C.G.P., sobre medios probatorios para establecer la plena prueba de los presuntos derechos declarados en favor de la demandante y sobre toda la no aplicación del debido proceso que establecen los artículos 130 a 136 del C.P.T. sobre los cuales se cimentó el contrato de trabajo para dirimir los conflictos, que se subsitaran en razón de este y sobre el cual se inició la demanda en contra del señor Várela Aguirre, y que la Sentencia recurrida desconoce la existencia imprimiéndole un procedimiento diferente, es decir, practicando un procedimiento ordinario y no el especial que los mismos demandante y demandado establecieron y que el fallador con su Sentencia presume que a la demandante se le violan derechos con ese procedimiento especial, cuando el mismo tiene legalidad porque fue acordado conforme lo establece la ley procedimental Laboral y que en esta misma no se dice que clase de procesos están exentos de este procedimiento y reglamenta dicho procedimiento, el cual es bendecido por nuestra constitución en su artículo 116 inciso 5o, al normar que se puede investir a particulares para que fallen en derecho o en equidad, ya sean conciliadores o árbitros, los cuales puede emitir fallos en los términos de la ley, lo dice la misma Carta Política Colombiana, y sobre la cual esta cimentado el artículo que establece el procedimiento arbitral que el Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social normatizo (sic), entonces, si la Carta Magna Colombina (sic) lo establece, porqué se desconoce y se viola la constitución y la misma ley Sentenciado(sic) en nuestro caso con un proceso especial que la constitución Nacional normatiza y que el C.P.T. reglamenta? CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se detalla a continuación: Esta Corporación ha dicho de manera reiterada y pacífica, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.
Ello porque es una carga para el recurrente el deber de expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. El cargo, desconoce la técnica del recurso, al fundamentar el ataque en la trasgresión de normas procesales (Arts. 130 al 136 C.P.T.;
Arts. 132, 133, 164 a 167, 191 y 282 del C.G.P.) y no hace alusión a ninguna de orden sustantivo que regule los derechos reclamados. De lo anterior, se concluye que tampoco se constituyó la violación de medio, en tanto que el censor no demostró la trasgresión de la ley sustancial laboral, pues la sola denuncia de violación de normas instrumentales, no es suficiente para estudiar de fondo la acusación. Frente a este tema en particular, en auto CSJ AL3040-2019, rad. n.° 84420, en el que se reiteró la sentencia del 25 de marzo de 2009, rad. n.° 34.401, se expresó lo siguiente: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley… Aunado a lo anterior, el recurrente apoya su acusación en las tres modalidades de violación de la ley, esto es, en la infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de las mismas normas, situación que impide la intervención de esta Sala, en tanto son excluyentes, autónomas e incompatibles.
De otra parte, se debe estimar el alcance del recurso de casación, solicitando a la Corte con la mayor claridad y precisión lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo, debe el impugnante solicitar cuál es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituida en tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado se debe confirmar, modificar o revocar, yerro en el que incurre la parte recurrente al procurar la revocatoria de la sentencia del ad quem, la cual es la que peticiona se quiebre.
Por la rigurosidad del recurso, entonces, se explica porque al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para ello a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre.
Finalmente, el recurrente desatiende las previsiones del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido.
Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por GABRIEL JAIME VARELA AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que fue promovido en su contra por parte de SARA ESTEFANÍA BLANDÓN ACEVEDO.
SEGUNDO. - Sin costas. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 13 SCLAJPT-05 V.00