Radicación n.° 54954 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4917-2019 Radicación n.° 55954 Acta n.° 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por el apoderado de la demandante MARIBEL BENÍTEZ GONZÁLEZ, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia SL3335 de 11 de julio de 2018, esta Corte resolvió no casar la proferida el 16 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el fallo de primera instancia. En consecuencia, una vez agotados los trámites pertinentes, el 6 de septiembre de 2018 se ordenó la devolución del proceso al tribunal de origen.
El 30 de mayo de 2019 el apoderado de la señora Maribel Benítez González, solicitó corregir el error aritmético en que se incurrió en la citada providencia, por cuanto no se indicó cuál sería el valor de la pensión. En virtud de lo anterior, previo a resolver su petición, por auto del 3 de julio del mismo año se ordenó a la Secretaría de la Sala oficiar al Tribunal de Cali con el fin de que remitiera el expediente.
A través de oficio n.° 809 del 11 de agosto del año en curso, remitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, fue allegado el proceso a fin de resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el 286 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por la remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda providencia en que se haya incurrido en error «puramente aritmético», puede ser corregida mediante auto, por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
En relación con el concepto y alcance del error aritmético, la jurisprudencia nacional ha explicado que es: «aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo» (sentencia CSJ SL, 04 nov. 2009, rad. 30580).
Ahora bien, mediante fallo del 23 de agosto de 2011, el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali condenó a Protección S.A. a pagarle a la demandante una pensión de invalidez de origen común, que le había sido negada por no cumplir el requisito de fidelidad al sistema. Dicha sentencia fue apelada únicamente por la entidad demandada, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por decisión del 16 de noviembre de 2011.
Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se avizora ninguna de las características propias del remedio procesal incoado por la demandante, máxime que dentro de la misma no se incluyen valores o cálculos aritméticos. Por otra parte, la Sala observa que más que un error aritmético, lo que en realidad pretende la actora es que se cuantifique o concrete el valor de su pensión de invalidez, es decir, que se profiera la condena en concreto, sin embargo la herramienta procesal es la contemplada en el art. 284 CGP según la cual «si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria», solicitud que resulta improcedente en sede casacional, en tanto aquella debió ser tramitada en la instancia correspondiente.
Como consecuencia de lo ya precisado, se rechazará la petición del apoderado judicial de la parte actora, y así se dispondrá en la resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora.
SEGUNDO: Remitir el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00