Radicación n.° 84747 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4916-2019 Radicación n.° 84747 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el apoderado del recurrente, GERMÁN ALBERTO HINCAPIÉ, sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que promovió contra PRODUCCIONES RTI S.A.S. I.
ANTECEDENTES El señor Germán Alberto Hincapié Navarro instauró demanda ordinaria laboral en contra de Producciones RTI S.A.S, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de agosto de 2007 y el 3 de marzo de 2015, terminado sin justa causa por parte de la empleadora; el pago de la indemnización por despido injustificado; cesantías; intereses a las cesantías; vacaciones de los últimos 3 años de servicios; primas de servicios; sanción por la no consignación de las cesantías al fondo correspondiente; indemnización moratoria; indexación; pago de los demás derechos probados a su favor, y se ordene a cargo de la demandada el pago de las costas.
Para sustentar sus pretensiones, manifestó, en síntesis, que inició a laborar para la demandada el 20 de agosto de 2007, mediante contrato de prestación de servicios; que se desempeñó en el cargo de productor de campo al servicio de Producciones R.T.I. S.A.S.; que ejerció sus funciones de forma permanente e ininterrumpida de acuerdo a los requerimientos logísticos en las producciones de televisión Madre Luna, Victoria, Doña Bárbara y Bella Calamidades; que en el contrato de prestación de servicios se estipuló con una vigencia indeterminada de acuerdo a la cláusula segunda que define: « El presente contrato inicia a partir del 27 de Junio del 2008 y su duración estará determinada por el tiempo que a criterio de RTI sean requeridos los servicios del CONTRATISTA»; que ese contrato tuvo una vigencia hasta el 30 de septiembre del 2009; que el primero de octubre del mismo año, suscribió un nuevo contrato en el cual fue productor de campo de las producciones El Clon, La Reina del Sur, Herederos del Monte, Flor Salvaje, Quién eres tú? y la Teletón 2013; que el 13 de marzo del mismo año fue llamado para firmar nuevo contrato de prestación de servicios, como productor de avanzada, para el periodo comprendido entre el 17 de febrero del 2014 y el 15 de marzo del mismo año; que el 5 de marzo de esa anualidad renovó el contrato de prestación de servicios entre el 6 de marzo y el 31 de julio del 2014.
El día 3 de febrero de 2015, le fue comunicada la terminación del contrato de prestación de servicios a partir del 3 de marzo de esa calenda, por lo que el 30 de ese mes su apoderada realizó un requerimiento a la pasiva para el pago de la respectiva liquidación laboral y prestaciones sociales, considerando que se trataba de un contrato realidad.
La demandada a través de su representante legal negó algún tipo de acreencia laboral, y manifestó que se trataba de un contrato de prestación de servicios. La demanda correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, el 31 de julio de 2017, absolvió a la sociedad Producciones R.T.I. S.A.S., declaró probada la excepción inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante.
Al decidir el recurso de alzada propuesto, por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, sustentó el recurso en los siguientes términos: SENTENCIA IMPUGNADA La sentencia impugnada es la emitida el día 31 de Julio del 2017 por el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la cual fue confirmada en toda su integralidad por el HONORABLE TRIBUNAL DE BOGOTA el día 26 de septiembre del 2018.
DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia atacada en cuento NEGÓ la existencia de un CONTRATO REALIDAD por no encontrar, según su criterio probada la subordinación del señor GERMÁN ALBERTO HINCAPIÉ NAVARRO. En consecuencia se declare el contrato realidad del señor GERMÁN ALBERTO HINCAPIÉ desde el día (sic) desde el 1 de Octubre del 2009 hasta el 3 de Marzo del 2015 con PRODUCCIONES RTI S.A.S y por ende se reconozcan la totalidad de todas las prestaciones mínimas legales derivadas de la relación laboral definidas en las pretensiones de este recurrente.
DE LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN Sostengo que la sentencia atacada quebranta la ley sustantiva y en consecuencia, con fundamento en la causal 1 del artículo 87 del CPT modificado por el artículo 6 del decreto 528 de 1964 y con el artículo 70 de la ley 16 de 1969, formulo los siguientes cargos: PRIMER CARGO Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por la no aplicación de los artículos 22,23 y 24 del CST, artículo 53 de la Constitución Nacional y el desarrollo jurisprudencial del CONTRATO REALIDAD, definido en las sentencias: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-13782018 (sic) (57398), Abr. 25/18. 39600-2012 (sic) Magistrado ponente Jorge Mauricio Burgos Ruiz, 352017/2009, Magistrado ponente Eduardo López Villegas, La violación anterior se produjo por la falta de valoración de las pruebas documentales y la apreciación equivocada de otras, lo que llevó al sentenciador a cometer los errores de hecho que adelante se precisan: PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: 1.
Certificaciones aportadas en escrito demandatorio, específicamente (5) […] PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Prueba testimonial de la señora MARÍA CRISTINA MORALES STEVENSON. 2. Prueba testimonial de la señora SANDRA MILENA GONZÁLEZ CANCELADO. 3. Prueba testimonial de la señora MARÍA FERNANDA BATEMAN. 4. Testimonio de EDUARDO FLÓREZ. Con respecto a la inobservancia o mejor la interpretación errada del Juez en estos testimonios en primera instancia no podría ser objeto de casación, sin embargo, es importante establecer lo que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto: […] La Corte ha interpretado que la prueba testimonial por no estar mencionada por dicho artículo, no puede dar lugar al error de hecho y por lo tanto no se puede atacar en casación una sentencia basada en una supuesta inobservancia u observancia equivocada de un testimonio. […] En el presente asunto el Juez 18 laboral del Circuito de Bogotá, edificó su fallo y sustentación en los testimonios e interpretó de forma errónea lo que estos dijeron, por ende alegó cada una de estas testimoniales para demostrar que este Juzgador incurrió en un error de hecho 5.
Interrogatorio de parte de GERMÁN ALBERTO HINCAPIÉ NAVARRO. 6. Contratos de prestación de servicios suscritos: a) por GERMÁN ALBERTO HINCAPIÉ y RTI S.A. el 8 de Julio del 2008. b) por GERMÁN ALBERTO HINCAPIÉ y PRODUCCIONES RTI SAS el día 4 de Octubre del 2009. c) por GERMÁN ALBERTO HINCAPIÉ y PRODUCCIONES RTI SAS el día 11 de Marzo del 2011. d) por GERMÁN ALBERTO HINCAPIÉ y PRODUCCIONES RTI SAS, el día 14 de Febrero del 2014 e) por GERMÁN ALBERTO HINCAPIÉ Y PRODUCCIONES RTI SAS el día 5 de Marzo del 2014 ERRORES DE HECHO PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró como PRODUCTOR DE CAMPO para las producciones de RTI S.A desde el 20 de Agosto del 2007 hasta el 30 de septiembre del 2009, fecha en la que junto con otros funcionarios fueron trasladados o contratados por PRODUCCIONES RTI S.A.S, productora de RTI S.A.
SEGUNDO: No dar por demostrado estándolo que el demandante continuó a partir del 1 de Octubre del 2009 hasta el 3 de Marzo del 2015, laborando de forma ininterrumpida para PRODUCCIONES RTI SAS, la cual es la productora de RTI S.A como productor de campo y productor de avanzada, sin tener ciclos de interrupción o solución de continuidad.
TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor GERMÁN ALBERTO HINCAPIE NAVARRO, tenía autonomía administrativa, jurídica económica o financiera para contratar libremente las locaciones o lugares donde se realizaría las diferentes producciones.
CUARTO: No dar por cierto, siendo evidente, que el demandante cumplía con una función inherente al desarrollo del objeto de la empresa demandada y que por lo tanto esta función era totalmente subordinada a las órdenes y directrices dadas por jurídica, financiera y la dirección de arte de PRODUCCIONES RTI SAS (Subrayado en texto original) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO A Continuación lo aducido por el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá en su fallo: (Minuto 1:35 del fallo 31 de Julio del 2017) " El demandante prestó sus servicios PRODUCCIONES RTI SAS desde el día 1 de Octubre del 2009 hasta el 3 de marzo del 2015 en su cargo de campo y productor de avanzada eclipsando la subordinación, no estaba EN CONTINUA SUBORDINACIÓN, permanente y continuada con la empresa demandada, podía ejercer libremente de productor de campo y productor de avanzada.
Podía bajo su criterio y bajo su experiencia y bajo su preparación, elegir los espacios tiempo modo y lugar en donde se desarrollaran cada una de las producciones que fijara la empresa demandada" Igualmente la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del CST " Considerando lo anterior, esta conclusión o decisión presenta errores de hecho teniendo en cuenta que no obedecen a las evidencias, circunstancias o hechos que establecieron los medios probatorios anteriormente deprecados: 1.
El Juez de primera instancia no tuvo en cuenta de forma juiciosa y literal cada una de las respuestas dadas por los testigos de este activo, MARÍA CRISTINA MORALES STEVENSON Y SANDRA MILENA GONZÁLEZ CANCELADO, quienes de forma clara determinaron que el trabajador aquí demandante laboró para PRODUCCIONES RTI SAS, como productor de campo y avanzada de forma permanente y sin interrupciones, por lo menos hasta el tiempo en que ellas laboraron para la compañía. 2.
De forma errónea el ADQUO interpretó las respuestas de las mismas con respecto al cumplimiento de horarios de trabajo ya que si bien es cierto el trabajador no cumplía un horario taxativo, las testigos adujeron que las jornadas de trabajo excedían más de las 48 horas a la semana, y que se cumplían horarios extensos, incluyendo días festivos. 3.
Las mismas aducen que cuando el trabajador GERMÁN HINCAPIÉ no estaba en campo consiguiendo las locaciones, estaba en RTI, legalizando contratos y gastos de las locaciones ya contratadas (escuchar audio literal de la testigo MARÍA CRISTINA MORALES STEVENSON, Jurídica de la compañía). 4. El Juez tampoco consideró lo dicho por los testigos con respecto a que el trabajador GERMÁN HINCAPIÉ NAVARRO no tenía autonomía técnica, administrativa y financiera en la toma de decisiones sobre las locaciones que debía conseguir para cada escena o locación requerida por el plan de grabación. Él debía obedecer el lineamiento de RTI, el plan de grabación y el libreto, su labor no era autónoma e independiente, inclusive MARÍA FERNANDA BATEMAN, testigo de la parte demandada lo definió literalmente. 5.
Téngase en cuenta por parte de esta Honorable Corte como productor de campo y seguidamente como productor de avanzada que la labor desempeñada por GERMAN HINCAPIE es inherente al desarrollo del objeto social de PRODUCCIONES RTI SAS (ver certificado de la cámara y comercio). 6. El señor GERMÁN HINCAPIÉ, no era un contratista independiente, no podía subcontratar o firmar contratos de locaciones, los contratos eran firmados por PRODUCCIONES RTI SAS, según testimonio de la señora MARIA CRISTINA MORALES STEVENSON, jurídica de PRODUCCIONES RTI SAS. 7.
El señor GERMÁN HINCAPIÉ en todo momento trabajó a nombre de RTI SAS, como productora de televisión y para las novelas y producciones de RTI SAS, nunca a nombre propio o para producciones independientes o de su propiedad. 8. También se pudo colegir del interrogatorio de parte realizado al demandante por el despacho que las herramientas de trabajo, vehículo y conductor eran aportados por RTI SAS, en ningún momento utilizó recursos propios para llevar a cabo su labor, interrogatorio de parte del demandante y que no fue desvirtuado en absoluto por la sociedad demandada. 9.
En todo momento se pudo evidenciar documentalmente que los primeros contratos de prestación de servicios no tenían vigencia (vsr (sic) documentales aportadas dentro del expediente, contratos iniciales) situación totalmente leonina para el prestador de servicio o trabajador, pues existió para este en todo momento una incertidumbre desventajosa, contrario sensu para RTI S.A. en un principio y PRODUCCIONES RTI SAS una discrecionalidad excesiva.
Resulta ambiguo y desventajoso que los contratos de prestación de servicios suscritos por GERMÁN HINCAPIÉ, varios sin vigencia, lo cual en todo caso, implica una desestabilidad pues se deja el destino jurídico de una relación contractual a la incertidumbre y a la discrecionalidad de una de las partes situación notablemente desventajosa y carente de buena fe.
(Ver clausula octava de los contratos firmados). 10. El ad- quo no intentó escudriñar y desentrañar la realidad de las condiciones en que el señor GERMÁN HINCAPIÉ laboraba, olvidó por completo que el objeto de debate del presente proceso […] 14. Se logró colegir que la labor de GERMAN HINCAPIE no fue una labor especializada, o por lo menos no requiere de exigentes conocimientos profesionales en producción, pues existe dentro del ambiente de producción de la televisión personas que lo desarrollan de forma empírica, por lo cual no es cierto que es una labor especializada, autónoma e independiente como la demandada lo pretende hacer ver.
Era una labor que requería cierta experticia para la consecución de locaciones y escenarios, pero no un título académico, técnico o científico para ello. 15. También resultó probado, que la actividad, función y cargo desarrolladas por GERMÁN HINCAPIÉ fueron permanentes e interrumpidas, igualmente que no existió solución de continuidad entre ellas, interrupción y mucho menos que por cada contrato se manejaba una producción (ver certificaciones y contratos en los que se hicieron bajo su vigencia varias producciones.
Existe una línea de tiempo permanente entre las certificaciones y los contratos debidamente firmados por el señor GERMÁN ALBERTO HINCAPIÉ, no existió interrupción, se pudo establecer que cuando no había una producción como tal, él tenía que seguir buscando locaciones o lugares para las demás producciones alternas o para las producciones que venían, tal como lo determinaron los testigos de la parte demandante traídos al proceso.
Igualmente de lo definido por la demandada en contestación, específicamente en el cuadro a folio 122 del expediente. Su labor nunca cesó, y no fue para una producción específica, fue para todo el desarrollo de las producciones que RTI SAS tuvo desde el 2009 hasta el 2015, tal como lo aducen o dan cuenta las certificaciones anexadas en el libelo demandatorio que nunca fueron tachadas de falsas.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional es clara cuando afirma que bajo esta modalidad contractual de PRESTACIÓN DE SERVICIOS también es viable aplicar la teoría del contrato realidad, según la cual, si se reúnen los tres requisitos enunciados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, prima la situación objetiva sobre la forma jurídica que las partes hayan adoptado para regir determinada situación. Para lo cual es importante recordar que la contratación de servicios está regida por leyes comerciales y civiles y se caracterizan principalmente por la carencia de subordinación entre el contratista y el contratante.
Es decir, quien presta el servicio cuenta con plena autonomía administrativa, financiera y técnica ya que, por lo general, el trabajo se realiza por fuera de las instalaciones de la organización. Es necesario que el contrato se realice por escrito y que contenga todos los elementos esenciales presentes en el código civil. En primera instancia la identificación de las partes, objeto, precio, plazo o duración del trabajo, la forma de pago, obligaciones de las partes y causales de terminación. De igual forma está sujeto al cumplimiento de las obligaciones tributarias a que haya lugar.
Este tipo de contratos son los que, a manera de ejemplo, realizan los asesores externos de las empresas como son abogados, contadores y quienes prestan servicios de externos llamados outsourcing con el fin de cumplir objetivos específicos de duración determinada. De esta manera, pueden celebrarse tanto con personas jurídicas como naturales.
Teniendo en cuenta lo presente, es importante que se tenga en cuenta lo desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina en establecer que: "El personal que ejerce funciones propias del objeto social de la empresa, así como aquel que está bajo la subordinación o dependencia de la compañía, no puede ser vinculado bajo esta modalidad porque se crea una contingencia en la medida que si se configuran los elementos de la relación laboral, eventualmente en un proceso judicial, podría condenársele al pago de todas las obligaciones que genera un vínculo de trabajo.
En el caso particular de RTI SAS, su objeto social es precisamente la producción de televisión, de novelas, series o producciones, por lo tanto es inherente a su desarrollo, por lo tanto esta actividad no puede ser desplegada por contratistas. (Negrilla y subrayado de texto original)
16. EL ADQUO (SIC) NO MIRÓ EN CONJUNTO LAS PRUEBAS TESTIMONIALES CON LAS DOCUMENTALES Téngase en cuenta por parte de esta Corte que lo aducido por los, testigos MARÍA CRISTINA MORALES STEVENSON, SANDRA GONZALEZ e inclusive la señora MARÍA FERNANDA BATEMAN ROJAS que si bien es cierto no existía un cumplimiento ordenado de horario se trabajaba más de 48 horas a la semana, días festivos y fines de semana, por lo tanto, considera este activo que si bien es cierto, existieron contratos y otro seis firmados, estos no dan cuenta de las fechas y de la realidad del servicio y mucho menos de las reales condiciones desempeñadas por el demandante.
Contrario sensu, las certificaciones anexadas al libelo demandatorío sí demuestran que NO o (sic) existió interrupción o solución de continuidad, pues no siempre estuvo un contrato de prestación de servicios rigiendo el servicio personal del señor HINCAPIÉ. No necesariamente cada contrato tenía que ver con un proyecto específico, podía el señor GERMÁN terminar la vigencia de otro sí o (sic) contrato y seguir laborando para otro proyecto y en otras producciones, así como lo definen las certificaciones adjuntadas en demanda (sic).
Por otro lado con respecto a las cuentas de cobro y forma de legalizar el pago de los servicios o trabajo personal del demandante, es preciso señalar lo dispuesto por la Honorable Corte en sentencia a colación CSJ SL.19 oct. 2011, rad, 42801, cuando al referirse a la presentación de cuentas de cobro como mecanismo para camuflar una verdadera relación contractual laboral, esta corporación dijo: "De otro lado, las cuentas de cobro que debía reportar el demandante a la entidad hospitalaria, visibles a folios 302 a 331}y 334 a 338 y 503 a 508, así como, los certificados de retención en la fuente de folios 574 a 577 del expediente, no son suficientes, per se, para desnaturalizar la primacía de la realidad con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaba el servicio, máxime que los medios de prueba referidos anteriormente demuestran la subordinación jurídica propia del nexo contractual laboral, pues, se reitera, lo que importa es la realidad de los hechos, y en este caso está demostrada la ejecución de un contrato laboral, en las condiciones reseñadas.
A juicio de la Sala, los referidos pagos se generaron por labores esenciales, propias y características de una relación laboral subordinada y no independiente, pues el hecho de haberle dado una denominación diferente a la del salario, o acudirse al mecanismo de pasar cuentas de cobro, no resta la connotación de ser una retribución por un servicio prestado de carácter dependiente, amén de que en virtud del principio de primacía de la realidad, se deben dejar sin efecto aquellas formas de pago inherentes a los contratos de carácter civil comercial, como sería el caso de los "honorarios", cuando de los hechos de (sic) desprender una situación diferente, que es lo que acontece en este asunto." 17.
El demandante en todo momento y a pesar de haber suscrito contrato de prestación de servicios, OTRO SIS (sic) y CUENTAS DE COBRO, fue un trabajador subordinado, pues recibía órdenes todo el tiempo de: financiera, Jurídica y la dirección de arte, el no decidía sobre las locaciones, él las buscaba de acuerdo a los lineamientos de estas tres secciones.
Inclusive no manejaba reserva presupuestal, esta debía ser previamente autorizada por EDUARDO FLÓREZ (escuchar testimonio de MARÍA CRISTINA MORALES STEVENSON e interrogatorio de GERMÁN ALBERTO HINCAPIÉ) sus funciones eran operativas propias e inherentes al objeto social de PRODUCCIONES RTI SAS, como productor de CAMPO y después como PRODUCTOR DE AVANZADA.
18. CONCLUSIONES DE LOS TESTIMONIOS CON RESPECTO AL SERVICIO O LABOR REALIZADA POR EL DEMANDANTE: a) No podía contratar o negociar locaciones con terceros de forma independiente. b) No podía subcontratar personal para su labor. c) No manejaba sus propios recursos, estos eran dados por RTI SAS, los presupuestos eran fijados por RIT SAS y su ejecución de acuerdo a lo establecido por el productor genera. d) Los materiales y demás utensilios de trabajo necesarios para el desarrollo de su labor nunca fueron aportados por el señor GERMÁN HINCAPIÉ, en todo momento fueron surtidos por RTI SAS, inclusive el vehículo y conductor disponible para encontrar locaciones. e) Las asignaciones presupuestales para cada contrato de locación obligaban al señor GERMÁN HINCAPIÉ a depender de RTI SAS. f) La función del señor GERMÁN HINCAPIÉ era determinante para la producción, así lo exigía la dinámica en que se trabaja en la producción de televisión, se puede establecer que la función desempeñada por GERMÁN HINCAPIÉ en su función de campo y de avanzada es inherente al desarrollo de la producción del producto. g) Las obligaciones estipuladas en los sendos contratos de prestación de servicios infieren sin lugar a duda que se trataba de una labor dependiente y altamente subordinada a las directrices y requerimientos de RTI SAS, ver lo determinado en las cláusulas segunda y terceras con todos sus numerales de los contratos aportados. 19.
Sobre la racionalidad y sana crítica en la prueba testimonial es importante que la Corle Suprema de Justicia, revise que las (sic) testigos fueron compañeros de trabajo que pueden dar fe de la realidad aquí planteada y de cada uno de los hechos y condiciones del trabajo. No así sobre los testigos y representantes legales de la demandada, específicamente la representante legal JULIETA ROCHA que no estuvo en el día a día de la función desempeñada por el trabajador y que no puede dar cuenta de su dinámica real y sustancial. 20.
Por último es pertinente que el despacho observe que en el presunto asunto la demandada PRODUCCIONES RTI SAS generó CONFUSIÓN Y MALA FE, no solo a GERMÁN HINCAPIÉ sino a los demás trabajadores, obsérvese que como lo dijere el juez de segundo (sic) instancia en auto que resolvió MEDIDAS PREVIAS por la parte pasiva; RTI SAS v RTI S.A son personas distintas por lo tanto no puede declare (sic) cosa juzgada por las obligaciones contenidas en el año 2007 al 2009.
Pues no existe identidad de partes. Lo que resulta interesante de este debate jurídico es que RTI S.A y RTI S.A.S, según lo determinado por el señor EDUARDO FLÓREZ en declaración testimonial, son sociedades apartes pero que pertenecen al mismo grupo empresarial, la primera es programadora de televisión y la segunda productora de televisión, creada esta última según su dicho como una ALIANZA estratégica para formar una productora de la programadora como tal.
Esto lo afirmó en el minuto 3:07 del audio. Así las cosas considera este activo que lo que se dio a partir del 1 de Octubre del 2009 fue un traslado de personal de una empresa a otra por lo que es evidente se trata de una SUSTITUCIÓN PATRONAL por ende lo justo hubiese sido que ambas hubiesen respondido solidariamente por las obligaciones aquí deprecadas.
La primera fue sustituida por la segunda para la relación laboral referida, ambas empresas pertenecen al mismo grupo empresarial y desarrollan similares por no decir idénticos objetos sociales, si bien es cierto son empresas diferentes a nivel legal, para el común de la gente y para los mismos trabajadores en general RTI era una sola. Al referirse este activo en demanda a que RTI SAS antes era llamada RADIO Y TELEVISIÓN INTERAMERICANA RTI S.A. no quiso definir que la primera pasó a remplazar a la segunda o que fue solamente un cambio de forma societaria o razón social, sino que otra sociedad, del mismo grupo empresarial, pasó a ser las veces empleador, por lo que se considera se trata de una sustitución patronal tal como lo describe el artículo 67 del CST, igualmente en lo aparado en lo determinado por Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, del 5 de marzo de 2009, en el expediente No. 32529 y la Sentencia No 47544 del 17 de febrero del 2016, en las que se define los elementos requeridos para la sustitución: 1) el cambio de patrono 2) continuidad de la empresa, 3) continuidad del trabajador.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, las pretensiones colocadas en consideración desde el inicio de la demanda ordinaria deben estar llamadas a prósperar y por lo tanto esta Honorable Corte deberá CASAR la sentencia referida, máxime cuando en todo caso, se evidencia una realidad material de una labor desempeñada con altura, buena fe y excelencia por parte del trabajador GERMÁN HINCAPIÉ NAVARRO.
(Negrilla y subrayado en texto original) […] III. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se detalla a continuación: Esta Corte ha dicho de manera reiterada y pacífica, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que, al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.
La censura irregularmente dirige su ataque a la sentencia de primera instancia, lo cual es inadmisible en sede de casación, por cuanto este recurso extraordinario procede en contra de las sentencias de segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, que por supuesto no es el caso. Consecuencia de ello, el alcance del recurso de casación se estima de manera errada, pues ha debido solicitar a la Corte con la mayor claridad y precisión lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo, debe el impugnante establecer cuál es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituido como tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado, se debe confirmar, modificar o revocar, situación que resulta equívoca al perseguir que se quiebre la sentencia proferida por el a quo, como también se menciona al momento de señalar la sentencia impugnada.
Por otra parte, es una carga para el recurrente el deber de expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. De tal manera, en el único cargo formulado, se enfoca por la vía directa o de puro derecho, que supone la plena conformidad con los presupuestos fácticos fijados por la sentencia impugnada pero lo fundamenta en reproches eminentemente fácticos, relativos a la errónea apreciación de las pruebas, además de omitir la modalidad de la infracción que endilga al ad quem.
En el desarrollo del cargo, manifiesta que hubo falta de valoración de unas pruebas y la equivocada estimación de otras, como las certificaciones aportadas en las que consta la prestación del servicio del recurrente a lo largo de su vínculo con la demandada, la mala apreciación de los testimonios, interrogatorios de parte, algunas pruebas documentales y errores de hecho cometidos por el juez de primer grado, y en ese sentido se encuentra orientado el resto del escrito, en el cual continua endilgándole yerros a dicho juzgador, sin cuestionar, ni desvirtuar las consideraciones efectuadas por el sentenciador de segundo grado, de manera que lo alegado por la censura se torna intrascendente frente a los soportes del fallo que logran mantenerlo, amparado bajo las presunciones de acierto y legalidad, que el interesado debió rebatir, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre, resultando contrario a la técnica de casación laboral.
Igualmente, el recurrente desatiende las previsiones del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido.
Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por GERMÁN ALBERTO HINCAPIÉ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que promovió contra PRODUCCIONES RTI S.A.S.
SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 15 SCLAJPT-06 V.00