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AL4914-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 86193 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4914-2019 Radicación N° 86193 Acta 41 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRA-BOYACÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLAUDIA LUCÍA CARDONA ABRIL, contra la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS-S y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VINCULAR SALUD.

I.

ANTECEDENTES Claudia Lucía Cardona Abril, demandó a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta EPS-S y la Cooperativa de Trabajo Asociado Vincular Salud, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre la demandante y COMPARTA EPS-S. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la accionada al pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), quien mediante providencia del 21 de mayo del presente año, declaró su falta de competencia territorial al considerar que una de las accionadas hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del CPTSS, el conocimiento de asunto corresponde al Juez Laboral del domicilio de la demandada, en este caso, el de Bucaramanga, al cual remitió el asunto.

Recibido el proceso por el Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 31 de julio de 2019, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del asunto, por cuanto lo que se pretende es la declaratoria de un contrato realidad entre la demandante y Comparta EPS-S, empresa que para este caso no « funge como demandada por su calidad de integrante del Sistema de Seguridad Social Integral; sino por ser la presunta empleadora (…)»; en consecuencia, la norma que se debe aplicar es el art. 5 del CPTSS, como así lo hizo la accionante al escoger el juez competente por el último lugar de prestación del servicio.

En virtud de lo precedente, suscitó la colisión negativa de competencia, por lo que conforme al artículo 17 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, ordenó enviar la actuación a esta Corporación-Sala Plena para lo de su cargo. Mediante providencia del 4 de septiembre del año en curso, la Sala Plena de esta Corporación, resolvió abstenerse de resolver el conflicto de competencia planteado, y ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Laboral, en su condición de superior funcional común, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y que los despachos judiciales pertenecen a distritos judiciales distintos, Tunja y Bucaramanga, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, entre el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), y el Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga.

En atención a lo anterior, conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, la parte demandante, a fin de establecer el factor de competencia territorial, ostenta la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos “ el último lugar donde se haya prestado el servicio, o el domicilio del demandado…” consolidando así la garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».

Al efecto, encuentra la Corporación, que acorde a lo consignado por la accionante en el acápite de competencia del escrito primigenio, su intención era atribuir el asunto debatido, al Juez del « último lugar de prestación del servicio«, que lo fue el Municipio de Santana, lo cual se corrobora con la documental adosada al plenario (fls 60 a 66); que la circunscripción referida corresponde a la cabecera del Circuito de Moniquirá, funcionario judicial al que no solo dirigió su demanda, sino también el poder de representación para promover la misma.

Conclusión además, que se acompasa con lo adoctrinado por la Corporación en proveído CSJAL2677-2018. Así las cosas, a juicio de esta Sala, con base en el artículo 5 del CPTSS, en concordancia con el 14 de ese mismo estatuto normativo, y en razón a la selección de la parte actora, es competente el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, para conocer de la demanda presentada por Claudia Lucía Cardona Abril.

No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda un actuar con agilidad y rapidez en los distintas instancias procesales. Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener, que antes de una remisión infundada del expediente, aduciéndose la falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal como lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Civil del Circuito de Moniquira-Boyacá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Claudia Lucía Cardona Abril, contra la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta Eps-S, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Vincular Salud, ADJUDICANDO la competencia al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

TERCERO: Remitir el expediente al citado Juzgado competente para que avoque conocimiento. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 4