Micelio
AL4913-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL4913-2022 Radicación n.° 74542 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso con radicado interno número 74542, presentada por el apoderado de la demandante ROSARIO RAQUEL BLANCO MORENO, en el juicio ordinario laboral que adelantó contra la ESE CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C. I.

ANTECEDENTES El mandatario judicial de la señora Rosario Raquel Blanco Moreno solicita declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral radicado en casación con el número 74542, desde el auto admisorio de la demanda inaugural, incluyendo la sentencia de casación CSJ SL505- 2021, invocando como causal «falta de competencia».

Radicación n.° 74542 SCLAJPT-06 V.00 2 Como fundamento de su petición, en síntesis, sostiene que la actora presentó demanda ordinaria laboral «reclamando la culpa patronal de la E.S.E. CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFEL CALVO C., al igual que fue despedida de su trabajo en condiciones de debilidad manifiesta» por encontrase enferma al momento de la supresión del cargo; por ende, solicitó la indemnización desde el día de la desvinculación hasta cuando se verificara el pago de las condenas.

Explicó que el citado proceso fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, y en audiencia pública, mediante auto, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda, por considerar que el asunto sometido a su consideración no estaba dentro de las competencias atribuidas a la justicia ordinaria laboral, conforme al artículo 2, numeral 1 de la Ley 712 de 2001, y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos.

Expresó que el Jugado Tercero Administrativo, a quien le correspondió por reparto, en providencia del 10 de septiembre de 2012 ordenó adecuar la demanda y ulteriormente se declaró incompetente para su conocimiento y la remitió para la oficina judicial «para que posteriormente se estudie a quien corresponde la instancia de dicho proceso. Y se envía a la jurisdicción laboral correspondiéndole al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cartagena»; que el 24 de abril de 2014 profirió sentencia de primer grado y absolvió a la demandada, arguyendo que la actora pudo tener una relación laboral con la empresa social del Estado, pero Radicación n.° 74542 SCLAJPT-06 V.00 3 que no era esa la jurisdicción llamada a declararla.

Dijo que el recurso de apelación que presentó contra la anterior decisión «fue resuelto el 29 de enero de 2014 (sic)» por el Tribunal, bajo el argumento que la demandante no probó que fuera una empleada oficial. Agrega que tal afirmación constituye una «aberración», en la medida que durante todo el proceso quedó probado que la accionante era una empleada pública y que el nexo sostenido con la empresa demandada fue legal y reglamentario, por lo que existe una nulidad por falta de jurisdicción, la que fue reconocida por la misma juez en la sentencia de primera instancia. Puntualizó que la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación, a pesar «de todas esas claras acciones de nulidad por falta de competencia no casó la sentencia».

Insistió que los falladores de instancia reconocieron que la actora era empleada pública, condición que además se encuentra probada con las resoluciones de nombramiento e inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, por lo que su juez natural es el administrativo y no el ordinario laboral. Seguidamente, se refirió a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al artículo 104 del CPACA, así como a la ordinaria laboral en los términos del artículo 2 del CPTSS, para insistir en que si la demandante tuvo la calidad de empleada pública era la jurisdicción contenciosa la que debía conocer del asunto.

Con fundamento en lo expuesto pidió que se ordenara Radicación n.° 74542 SCLAJPT-06 V.00 4 remitir el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien conoció inicialmente del proceso, «para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados una vez se declare la nulidad deprecada.

Desde el auto admisorio de la demanda». Añadió que el conflicto negativo de jurisdicción entre los juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y Quinto Laboral del mismo Circuito debió declarar que el primero de los citados «era la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ROSARIO RAQUEL BLANCO MORENO».

Corrido el traslado de rigor, no hubo pronunciamiento alguno de la parte demandada. El pasado 12 de octubre el apoderado de la demandante presentó otro escrito en similares términos, pero esta vez fundamenta la solicitud de nulidad en la causal primera del artículo 133 del CGP «Cuando el juez actúa en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia».

En la narración de los hechos dijo que Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia pública del 3 de agosto de 2012 decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la admisión de la demanda inaugural; «sin embargo, en la continuación de la cuarta audiencia llevada a cabo el día 26 de marzo de 2014 el Juzgado Cuarto de Descongestión de la ciudad de Cartagena, la señora juez no tuvo en cuenta dicha NULIDAD A PESAR DE QUE ES INSANEABLE».

Refirió que la última funcionaria judicial «no Radicación n.° 74542 SCLAJPT-06 V.00 5 debió avocar el conocimiento, sino darle el trámite a la nulidad planteada por el Juez Quinto» Laboral del Circuito de la misma ciudad. Para terminar, agregó que considera vulnerados los derechos fundamentales de su poderdante, toda vez que las sentencias de primera y segunda instancia y la de casación no adoptaron una posición legal y justa, porque sus fallos van en contravía de lo probado en el juicio; que no se cumplió con lo ordenado en la sentencia CC SU143-2020, según la cual, siempre que el recurrente reúna los requisitos mínimos de argumentación el tribunal de casación debe proceder al análisis de fondo, si los errores de técnica en que pudo incurrir el recurrente son superables con un esfuerzo interpretativo por parte del juzgador.

Igualmente, en este escrito peticiona que se declare la nulidad de todo lo actuado, habida consideración que durante todo el proceso se ha actuado de manera errada por «cada una de las instancias judiciales», ya que la demandante jamás ha sido trabajadora oficial sino empleada pública. II. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar que el régimen de nulidades se encuentra regulado en los artículos 132 a 138 del CGP, normas que son aplicables al trámite laboral por expresa remisión del artículo 145 CPTSS, sin perjuicio de la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CP y Radicación n.° 74542 SCLAJPT-06 V.00 6 por violación al debido proceso, que en momento alguno es invocada y menos sustentada por el solicitante.

Dicho régimen tiene como propósito dotar al sistema procesal del control de legalidad requerido «[…] para corregir o sanear los vicios» que configuren irregularidades dentro del proceso, pues así lo prevé el artículo 132 CGP, por lo que se distinguen de los recursos, en tanto su vocación es superar cuestiones de trámite y no de fondo que, habiéndose presentado, afecten la validez del litigio en su sentido adjetivo y no material.

De otra parte, podrá invocarse la nulidad de una actuación procesal cuando se verifique alguna de las causales taxativas del artículo 133 ibídem, de tal suerte que no es viable formular argumentos ajenos a ellas, pues «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo» (artículo 135, inciso 4 ibídem) y así lo ha reconocido esta corporación (CSJ AL4676-2021, CSJ AL4630-2021, CSJ AL4304-2021, CSJ AL4274-2021, CSJ AL3754-2021, CSJ AL3604-2021, CSJ AL3276-2021, CSJ AL2805-2021, CSJ AL2164-2021, CSJ AL1982-2021, CSJ AL1694-2021, CSJ AL1461-2021, CSJ AL620-2021 y CSJ AL587-2021).

En concreto, en la providencia CSJ AL2805-2021 se precisó lo siguiente: De conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero Radicación n.° 74542 SCLAJPT-06 V.00 7 reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

El segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1 prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.

Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, que no es el caso de autos. En el presente caso, si bien el profesional del derecho que representa los intereses de la actora en el segundo escrito aduce la nulidad prevista por el numeral 1 del artículo 133 del CGP que al efecto reza: «1.- Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», bajo el supuesto de que aun cuando el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia pública del 3 de agosto de 2012 había decretado la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda inicial; su homólogo Cuarto de Descongestión del mismo Circuito, el día 26 de marzo de 2014 continuó con la cuarta audiencia, sin tener en cuenta dicha nulidad, «que es insaneable»; sin embargo, tal nulidad debió alegarse en su oportunidad y no después de proferido el fallo de primer grado el 24 de abril de Radicación n.° 74542 SCLAJPT-06 V.00 8 2014, la decisión de segunda instancia el 29 de enero de 2016 y encontrarse en firme como ejecutoriada la sentencia de casación dictada en este proceso el 23 de febrero de 2021, CSJ SL505-2021.

Ahora, en cuanto a la oportunidad para formular las nulidades el artículo 134 ibidem establece que, «podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». En este asunto, conforme a lo narrado por el togado, se trataría de una nulidad que se presentó en el trámite de la primera instancia y, por ende, debió alegarse antes de dictar sentencia, toda vez que la misma no se presentó en la decisión de fondo, de ahí que su formulación resulta totalmente extemporánea.

No obstante, la Sala considera importante puntualizar que en el sub judice no existió la aludida falta de competencia cuando el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión el 26 de marzo de 2014 continuó con la cuarta audiencia de trámite dentro del proceso ordinario laboral, pues ello no obedeció al desconocimiento de la nulidad que decretó el Jugado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, como equivocadamente alega el memorialista, sino porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el conflicto de competencia promovido por Juzgado Tercero Administrativo del referido Circuito, con providencia del 14 de agosto de 2013 asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral (f.°4 a 11 cuaderno consejo superior), concretamente al Juez Quinto Laboral del Circuito Radicación n.° 74542 SCLAJPT-06 V.00 9 de Cartagena, pero por las medidas de descongestión fue remitido al citado Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión. Cumple decir que si la parte demandante no compartía la decisión de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque consideraba que quien debía asumir el conocimiento era la jurisdicción contenciosa administrativa, esto en modo alguno genera la nulidad planteada bajo la alegación de ser insaneable, pues en este caso en particular se decidió el conflicto de competencia adjudicándola a la justicia ordinaria laboral, y en tales condiciones, tampoco es dable que ahora se pretenda reabrir un debate procesal ya clausurado y definido en este puntual aspecto.

En efecto, la nulidad no es una instancia más a la que puedan acudir las partes a fin de revivir un debate jurídico o probatorio ya culminado, con sentencia en firme y con efectos de cosa juzgada, máxime que la justicia ordinaria laboral sí tenía competencia por habérsela asignado la autoridad respectiva, por lo que el actuar del profesional del derecho es incompatible con las reglas jurídicas que gobiernan su solicitud y con el principio de buena fe y lealtad procesal.

En consecuencia, al no advertirse ninguna irregularidad, que tenga entidad suficiente de anular la actuación surtida, se rechazará por improcedente y extemporánea la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora. Radicación n.° 74542 SCLAJPT-06 V.00 10 Costas a cargo del incidentante. Para su liquidación se señala como agencias en derecho, la suma de $2.350.000, que deberá incluirse en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primer grado conforme al artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE Y EXTEMPORÁNEA la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la demandante ROSARIO RAQUEL BLANCO MORENO.

SEGUNDO: REMITIR expediente digital con las piezas procesales al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 74542 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105005200800522-01 RADICADO INTERNO: 74542 RECURRENTE: ROSARIO RAQUEL BLANCO MORENO OPOSITOR: CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C. MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03/11/2022, se notifica por anotación en estado n.° 155 la providencia proferida el 25 de octubre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09/11/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________