Radicación n.° 48553 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4913-2017 Radicación n.° 48553 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la solicitud de aclaración de la sentencia de instancia proferida por esta Corporación el 7 de junio de 2017, presentada por el apoderado del demandante, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ BERNARDO ESPINEL adelanta contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte mediante providencia de 7 de junio de 2017, resolvió:
PRIMERO: Adicionar la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en el sentido de condenar a Coomeva Medicina Prepagada S.A. a reconocer y pagar a JOSÉ BERNARDO ESPINAL la pensión sanción a partir del 9 de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $761.756,70. Dicha prestación se otorga con carácter compartible con la pensión de vejez que en el futuro se le reconozca al actor, quedando a cargo de la demandada únicamente el mayor valor, si lo hubiere.
(Resaltado fuera del texto).
SEGUNDO: Condenar a Coomeva Medicina Prepagada S.A. a reconocer y pagar a al actor las siguientes sumas de dinero: a) $91.044.184,91 por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2009 y el 31 de mayo de 2017. La demandada deberá continuar con el pago de la mesada pensional correspondiente. b) La suma de $16.711.787,10 por concepto de indexación sobre las mesadas pensionales adeudadas.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. El apoderado del actor, el 29 de junio del año que avanza, solicitó a esta Sala «se sirva aclarar si la COMPARTIBILIDAD PENSIONAL antes aludida opera aún en el evento en que la entidad aquí demandada no hubiera efectuado en ningún momento EN SU CALIDAD DE EMPLEADOR aportes o cotizaciones al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES por el señor JOSE (sic) BERNARDO ESPINAL, y en el evento en que este último haya construido o edificado su PENSIÓN DE VEJEZ con aportes efectuados por otros empleadores y como TRABAJADOR INDEPENDIENTE».
Para el efecto, anexa copia de la Resolución n° GNR 267153 de 24 de octubre de 2013 expedida por Colpensiones, mediante la cual se le reconoció al demandante pensión de vejez y en la que afirma, aparecen relacionadas las cotizaciones efectuadas por los distintos empleadores durante su vida laboral. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que conforme al artículo 309 del ordenamiento procesal civil -vigente al momento de interposición del recurso-, hoy 285 del Código General del Proceso y aplicable a los asuntos laborales por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…).
En esa perspectiva, la aclaración de las providencias debe proponerse dentro de la ejecutoria de la sentencia, la cual, en este asunto, acaeció el 27 de junio de los corrientes, empero, dicha solicitud fue presentada solo hasta el 29 del mismo mes y año, esto es, por fuera del término legal, por lo que habrá lugar a su rechazo. No obstante, se advierte que la decisión que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, máxime si como en el caso el peticionario aspira a que se discuta una situación que ni siquiera fue sometida al escrutinio de los jueces de instancia ni tampoco objeto de discusión en sede de casación. En virtud de lo anterior no se accederá a la solicitud incoada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia de instancia proferida el 7 de junio de 2017, formulada por el apoderado del demandante. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5