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AL491-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL491-2026 Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00231-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 16 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que FLOR NELLY BELLO BERNAL promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Flor Nelly Bello Bernal instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los aportes realizados, rendimientos financieros, bonos pensionales y gastos de administración de las cotizaciones, debidamente indexadas.

Mediante sentencia de 11 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal resolvió (f.os 244 al 246 del c.2 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida que hiciera la aquí demandante señora FLOR NELLY BELLO BERNAL, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PORVENIR SA, PROTECCIÓN SA, y el trámite que se hizo entre los fondos privados, como se indicó en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES recibir a la señora FLOR NELLY BELLO BERNAL, como si nunca hubiese sido desafiliada del régimen de prima media con prestación definida. Además, a recibir los montos de dineros que le sean girados por las administradoras de fondos de pensiones privado[s] PORVENIR SA Y PROTECCIÓN SA, convertirlos en semanas de cotización y reconocerle la pensión si a ello hay lugar, lo cual deberá hacer dentro de los 10 días siguientes de haber sido recibidos estos dineros.

TERCERO: Disponer que las sociedades administradoras de fondos de pensiones privados PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN SA, debe[n] trasladar los saldos de la cuenta individual, junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, comisiones [,] primas de seguros provisionales (sic) de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que posea la accionante señora FLOR NELLY BELLO BERNAL, al fondo de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, para que hagan parte de las cotizaciones y Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 3 montos, para que Colpensiones reciba como afiliada a la demandante […]. […].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 2 de diciembre de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dispuso (f.os 58 al 82 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida […], en el sentido de que las AFP PROTECCIÓN [SA] y PORVENIR S.A[.] trasladarán a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia. […]. Inconformes con la providencia, Colpensiones y Porvenir SA presentaron recursos de casación. El Tribunal los negó en proveído del 16 de mayo de 2025. Respecto a la administradora del fondo público, el ad quem consideró que el interés para recurrir de tal entidad se calcula por los valores que dejó de percibir por parte de las respectivas AFP por la declaratoria de ineficacia y no con la liquidación de la supuesta prestación pensional a favor de la demandante teniendo en cuenta su expectativa de vida.

Además, sostuvo que aun cuando la orden impartida por el Juzgado pudo haberle generado un perjuicio, decisión que en segunda instancia se modificó para exonerar a las Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 4 AFP demandadas de devolver los gastos de administración, comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, lo cierto es que tal entidad no demostró que dicha imposición superaba la cuantía exigida para la procedencia del mecanismo extraordinario (f.os 219 al 222 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentarlo, manifestó que su interés para recurrir en casación sí se logró acreditar, «toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación».

Corolario a lo anterior, adujo que aun cuando la razón por la cual no se concedió el mecanismo extraordinario fue por no acreditar la «cuantía requerida para efectos de recurrir en casación», es la AFP quien tiene en custodia la información financiera de la demandante y la atinente a los rubros que no se abonan a la cuenta de ahorro individual, al tratarse de datos de carácter reservado, por lo que no le fue posible acceder a los mismos sin previa orden judicial.

Por tal razón, solicitó oficiar a las AFP para que remitieran una cuantificación sobre las sumas que le generan un agravio. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 5 fundamento en los mismos argumentos que expuso en la providencia que resolvió negativamente el recurso de casación. En consecuencia, concedió el recurso de queja y dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolverlo (f.os 233 al 237 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. El 8 de septiembre de 2025 el apoderado de la demandante presentó réplica de forma extemporánea. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Flor Nelly Bello Bernal realizó cuando se afilió al RAIS; en consecuencia, y en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó que Porvenir SA y Protección SA devolvieran a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por la demandante, junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, las comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado.

Además, se condenó a Colpensiones a recibir a la demandante en el RSPMPD y también los montos de dinero Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 7 que se les impuso devolver a cada AFP para que los convirtiera en semanas de cotización y, posteriormente, reconocerle la pensión si a ello hubiere lugar. La anterior determinación fue modificada en segunda instancia, en virtud de los recursos de alzada presentados por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el sentido de devolver, además de lo ordenado por el a quo, el bono pensional si fue efectivamente pagado, y exoneró a las AFP de retornar los gastos de administración, las comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En lo demás confirmó. Así las cosas, las resoluciones adversas a Colpensiones se circunscriben a la orden encaminada a recibir a la demandante al RSPMPD, junto con los aportes y demás valores que las AFP debieron devolver y la que las exoneró de regresar los gastos de administración, las comisiones, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación. En ese orden de ideas, en cuanto a la condena impuesta a Colpensiones relativa a recibir a la demandante, junto con los aportes y demás valores que la AFP tuvo que regresar, se advierte que constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida, sin que sea dable Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 8 calcular el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (CSJ AL1583-2025).

Dicho lo anterior, se observa que la única afectación para Colpensiones recae sobre los gastos de administración, las comisiones, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con sus respectivas indexaciones. Al respecto, esta sala ha precisado que, si bien la exclusión de estos rubros podría generar un perjuicio económico eventual, es responsabilidad de quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que supera el umbral de los 120 SMMLV.

No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaban dichos conceptos. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle. Por último, frente al argumento que la recurrente expuso en su recurso referente a que es la AFP quien custodia la información financiera de la demandante, la cual contiene datos reservados no abonados a la cuenta individual, razón por la que no era posible acceder sin orden judicial, tal cuestionamiento no es de recibo, pues es sobre ella que recae la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir, de suerte que su deber consiste en sustentarlo Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 9 debidamente y probar que el perjuicio que le ocasionó el fallo confutado supera los 120 SMMLV exigidos para que proceda la casación (CSJ AL1396-2025).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, la contraparte presentó réplica de forma extemporánea. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 2 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que FLOR NELLY BELLO BERNAL promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B6946CEC8804DF04B30AB58C849ACAC58FC908C33F7E133540AD8217333D283D Documento generado en 2026-02-10