Micelio
AL491-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL491-2025 Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00327-01 Acta 3 Bogotá, DC, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por PAULO CESAR MILLÁN TORRES, en calidad de Representante Legal de ENEL COLOMBIA S.A. ESP, contra el auto de 10 de diciembre de 2024.

I.

ANTECEDENTES En proveído de 10 de diciembre de 2024, se recordó a las partes que desde la sentencia CSJ SL1671-2024 proferida el 3 de julio de 2024 y, para efectos de proferir la sentencia de instancia, se ordenó a la llamada a juicio remitir certificado de salarios y demás emolumentos devengados por Fredy Zapata Cubides, durante toda la vigencia del Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00327-01 SCLAJPT-04 V.00 2 contrato de trabajo que los vinculó, desde el 23 de noviembre de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2020.

En el mismo auto se relacionaron las diversas comunicaciones que, en obedecimiento a lo dispuesto por esta Sala y despacho, la secretaría envió a Paulo Cesar Millán Torres, en calidad de Representante Legal de la convocada al juicio, tendientes a requerirlo para que diera cumplimiento a la orden dispuesta en la sentencia, se itera, que presentara la certificación requerida, que le fue comunicada en debida y oportuna forma.

En consideración que, el referido funcionario no cumplió la clara y precisa orden judicial, y tampoco se pronunció dentro del término del traslado de la apertura de este trámite incidental, con sustento en el numeral 3.º y el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, la Sala resolvió: Primero: Imponer a Paulo Cesar Millán Torres, Representante Legal para Asuntos Legales y Administrativos ENEL Colombia S.A. E.S.P, conforme a lo previsto en el parágrafo de dicho precepto y en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de La Nación -Consejo Superior de la Judicatura, que deberá consignar en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.º 3- 0820-000640-8, código de convenio 13474 Esta providencia fue notificada, el 13 de diciembre de 2024, por anotación en estado y, el 18 siguiente, Paulo Cesar Millán Torres en calidad de Representante Legal de ENEL Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00327-01 SCLAJPT-04 V.00 3 Colombia SA.

ESP, la impugnó en recurso de reposición, que sustentó así: PAULO CÉSAR MILLÁN TORRES identificado (…) actuando en mi calidad de Representante legal de ENEL COLOMBIA SA ESP (…) por medio del presente escrito me permito presentar RECURSO DE REPOSICIÓN (…) recurso que está sustentado en los siguientes términos: (…) Como bien lo refirió el Despacho dentro del auto objeto del presente recurso, desde la sentencia CSJ SL 1671 de 2024 se ha pedido por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral la siguiente información documental: (…) Partiendo de esta solicitud emitida por parte de la Corte Suprema de Justicia, desde mi representada ENEL COLOMBIA S.A. ESP por intermedio de sus apoderados se ha enviado la documentación solicitada por parte del Despacho, el cual, dicho sea de paso, se encuentra circunscrita a, aclarando, que el (sic) tres (3) oportunidades se han enviado esta documentación y que dicho sea de paso, ya obra dentro del expediente: • Acumulados de nómina del señor FREDDY ZAPATA CUBIDES enviados por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ desde el año 1989 hasta el año 1997. • Acumulados de nómina del señor FREDDY ZAPATA CUBIDES por parte de ENEL COLOMBIA S.A. ESP desde el año 1997 al año 2020. • Certificado por parte de la División de Personal de ENEL COLOMBIA S.A. ESP en donde se aportan los acumulados de nómina.

Corolario con lo anterior, es importante mencionar y tal como el Despacho lo indicó en el auto del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se aceptó que mi representada ENEL COLOMBIA S.A. ESP si remitió los acumulados de nómina, sin embargo, se aclara que con las respuestas enviadas el (sic) julio como agosto del 2024, fue aportado dicho certificado, en donde da cuenta lo solicitado por el despacho, es decir, que si ha habido un cumplimiento a la ORDEN EMITIDA POR PARTE DE LA COLEGIATURA.

Es importante mencionar, que para el periodo comprendido entre el (sic) 1989 hasta el año 1997 desde la Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00327-01 SCLAJPT-04 V.00 4 EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ (HOY GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ) nos envió los acumulados de nómina devengados por el demandante para este periodo. En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el Despacho, por parte de mi representada ENEL COLOMBIA S.A. ESP se han enviado todos los documentos solicitados y que cuenta la empresa, esto en apoyo de la debida administración de justicia, situación más que suficiente para REPONER LA DECISIÓN y REVOCAR LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN. Adicionalmente, el 11 de diciembre de 2024, vía correo electrónico, la apoderada de la demandada adujo: «remito RESPUESTA A OFICIO NO. 1054 con la documentación solicitada por parte de ENEL COLOMBIA S.A. ESP. dentro del proceso de la referencia en término, a fin de que sea tenida en cuenta por su Despacho (…)» y en memorial independiente expuso que allegaba: Acumulados de nómina del señor FREDDY ZAPATA CUBIDES enviados por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ desde el año 1989 hasta el año 1997.  Acumulados de nómina del señor FREDDY ZAPATA CUBIDES por parte de ENEL COLOMBIA S.A. ESP desde el año 1997 al año 2020.  Certificado por parte de la División de Personal de ENEL COLOMBIA S.A. ESP en donde se aportan los acumulados de nómina.

II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que en el escrito con el cual sustenta el recurso, el memorialista no expone argumentos nuevos que lleven a la Sala a reponer el proveído recurrido, Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00327-01 SCLAJPT-04 V.00 5 se limita a insistir en que, con los mismos documentos que remitió en tres oportunidades cumplió, lo cual no es cierto como se explica a continuación. Lo que Paulo César Millán Torres, en calidad de Representante Legal de ENEL COLOMBIA S.A. ESP, así como la apoderada judicial de la sociedad remitieron vía correo electrónico a esta Corte fue: una comunicación que informa lo que acompaña en 2 archivos en formato PDF, documental que claramente no fue lo ordenado y requerido por esta Corte.

Basta ver el texto de la misiva: GERENCIA PERSONAS Y ORGANIZACIÓN COL & CA SUBGERENCIA OPERACIÓN PERSONAS Y RELACIONES INDUSTRIALES CC COL & CA INFORMA QUE De acuerdo con su solicitud acerca de salarios y demás emolumentos devengados por FREDY ZAPATA CUBIDES identificado con C.C. 10.241.845 desde el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) al treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) me permito remitir: • Acumulados de nómina (Devengos y Deducciones) remitidos por la Empresa de Energía de Bogotá desde el año 1989 hasta el año 1997. • Archivo en PDF donde se detallan los devengos desde el año 1998 hasta el año 2020.

En caso de requerir confirmación puede hacer la solicitud a través del correo electrónico certificacionescolombiaycentroamerica@enel.com Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00327-01 SCLAJPT-04 V.00 6 Dada en Bogotá, D.C., el 29 del mes de julio de 2024. Se expide a solicitud de la interesada. Si bien, en criterio del impugnante y de la apoderada de la sociedad, ese escrito “constituye el certificado solicitado”, su simple lectura desvirtúa tal aseveración y así se les hizo saber.

En efecto, en el auto de 14 de agosto de 2024, se les explicó que con lo remitido no se cumplía la orden impartida en la sentencia ejecutoriada. Dicho sea de paso, la Sala no le solicitó enviar listas de acumulados de nómina, genéricos, imprecisos, indeterminados, dispersos y difusos. A riesgo de fatigar, se insiste, para cumplir la orden judicial ejecutoriada y notificada, no basta decir que se anexan listas de acumulados de deducciones y devengos de 1989 a 1997 y, en un archivo de pdf, los devengos desde 1998 hasta el año 2020, porque no fue eso lo que la Corte le ordenó remitir.

Según lo dispuesto en la sentencia y con el propósito de obtener la información necesaria y pertinente para proferir el fallo de instancia, la sociedad fue llamada y, por ende, estaba obligada a certificarla como se le ordenó, de manera clara, precisa y útil a la finalidad exigida; sin perjuicio de que por su voluntad enviara los soportes de la información certificada.

Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00327-01 SCLAJPT-04 V.00 7 De simple entendimiento resulta que, certificar una información para fines judiciales, no es enviar listas de datos genéricos, difusos, desordenados y en mucho, incomprensibles. De lo que viene de analizarse, el auto impugnado se mantiene intacto y vigente, así la obligación que desde la sentencia se impuso al representante legal de la sociedad demandada y, sin ninguna justificación se ha negado a cumplir.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto impugnado, por las razones expresadas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, ingrese el proceso al despacho. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CDECB96198BC464141D1E72D359E6B08CB7E0042B34FCC9383BD67E817AF316A Documento generado en 2025-02-07