CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 ZITA FROILA TINOCO AROCHA Conjueza ponente AL4908-2022 Radicación n.° 92354 Acta 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala de Conjueces se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- interpuso contra la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN LABORAL, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA, el 09 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió IVÁN ALBERTO LEÓN SÁNCHEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y OTROS.
El dieciséis (16) de febrero de 2022 los magistrados de la Sala Permanente Iván Mauricio Lenis Gomez, Gerardo Botero Zuluaga, Luis Benedicto Herrera Díaz y Omar Ángel Mejía Amador se declararon impedidos para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, por estar incursos en la Radicación n.° 92354 SCLAJPT-06 V.00 2 causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral, por virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPT y de la SS.
De la misma manera, el magistrado Fernando Castillo Cadena, mediante auto del 21 de febrero de 2022, manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues existió un pronunciamiento por parte de la Corporación. El mecanismo extraordinario impulsado por la entidad recurrente se dirige, entre otras decisiones, contra la sentencia CSJ SL2297-2021, que resolvió el recurso de casación interpuesto por Iván Alberto León Sánchez contra la sentencia dictada el tres (3) de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le promovió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se vinculó a la UGPP y Colpensiones, a efectos de obtener la declaración del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el bienio 1998-1999, y que la ahora recurrente en revisión alega abierta ilegalidad en la concesión del beneficio prestacional, porque en su criterio, el demandante no acreditó en vigencia de la convención colectiva, los 55 años, o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, fecha en la cual se estableció constitucionalmente el límite de aplicación de los derechos convencionales en materia pensional.
Se adelantó el sorteo de conjueces frente a los impedimentos formulados por los magistrados titulares, asignándose como conjuez ponente del recurso extraordinario de revisión a José Roberto Herrera, quien se declaró impedido para actuar, y señaló que está incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable al Radicación n.° 92354 SCLAJPT-06 V.00 3 proceso laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPT y de la SS.
Dicha causal de impedimento se fundó en que, en condición de apoderado, ha adelantado procesos judiciales que cursan en la actualidad contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP, parte demandante en este recurso extraordinario de revisión. Nuevamente, se ordenó el sorteo de conjueces designándose como conjuez ponente a Oscar Andrés Blanco, quien también se declaró impedido para actuar en el presente recurso extraordinario de revisión, por estar inmerso en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues actuó como asesor externo, negociador de convenciones colectivas y apoderado judicial de procesos ordinarios laborales en instancias y ante la Sala Laboral de la Corte, de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el año 1994 hasta la finalización de los últimos siete procesos en la Corte a cargo ocurrido el pasado año 2021.
Por último, se volvió a hacer el sorteo de conjueces y se asignó como conjueza ponente a Zita Froila Tinoco Arocha, quien ordenó a la Secretaría de la Sala Laboral, llevar a cabo de nuevo el correspondiente sorteo de conjueces, a fin de que se integre debidamente la Sala y se proceda a resolver lo que corresponda, en atención a los impedimentos presentados por los Conjueces citados.
I.
ANTECEDENTES Con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpuso demanda de revisión con el fin de que se revoque de manera íntegra la sentencia SL2297-2021 proferida el 9 de junio de 2021, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que casó la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, que confirmó el fallo proferido el 21 de octubre de Radicación n.° 92354 SCLAJPT-06 V.00 4 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 110013105003201300858, promovido por el señor IVÁN ALBERTO LEÓN SÁNCHEZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, decisión que quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2021, la cual dispuso el pago de una pensión convencional de jubilación, si en el lleno de requisitos a favor del actor.
A su vez, solicita como pretensión declarar que el señor IVÁN ALBERTO LEÓN SÁNCHEZ no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, tal como lo ordenó el fallo objeto de revisión, pues el actor no acreditó en vigencia de la convención colectiva, la edad de 55 años de edad o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional.
Por último, solicita ordenar que el señor IVÁN ALBERTO LEÓN SÁNCHEZ debe efectuar la devolución de las sumas pagadas solo si estas se efectuaron en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación (archivo digital PDF, *DEMANDA IVÁN ALBERTO LEÓN SÁNCHEZ, PART 1).
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el señor IVÁN ALBERTO LEÓN SÁNCHEZ nació el 2 de julio de 1958, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento; prestó los siguientes tiempos de servicio en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A.: 29 de marzo de 1977 hasta 27 de junio de1999, con un total de 8.009 días, y con el último cargo de Oficial Comercial III en Girardot- Cundinamarca.
Radicación n.° 92354 SCLAJPT-06 V.00 5 Narró que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP-mediante Resolución No. ADP 001722 del 24 de febrero de 2014, declaró la pérdida de competencia respecto a la solicitud elevada el 30 de diciembre de 2010 por el señor IVÁN ALBERTO LEÓN SÁNCHEZ, respecto al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, toda vez que la UGPP evidenció que las cotizaciones la realizaron a COLPENSIONES.
En virtud de lo anterior, el señor IVÁN ALBERTO LEÓN SÁNCHEZ inició proceso judicial con el objetivo de que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, cuyo conocimiento lo asumió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 21 de octubre de 2015, absolvió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y al litis consorcio necesario COLPENSIONES de todas las pretensiones solicitadas por el demandante IVÁN ALBERTO LEÓN SÁNCHEZ.
De igual manera, declaró probada las excepciones de falta de causa, de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la parte pasiva, y condenó en costas por una suma determinada, incluidas las agencias en derecho a la parte demandante, en favor de cada una de las demandas. Posteriormente, el apoderado judicial del señor IVÁN ALBERTO LEÓN SÁNCHEZ, presentó recurso de apelación contra el fallo referido, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, Sala Laboral, quien, mediante decisión del 3 de diciembre de 2015, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Bogotá. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del señor IVÁN ALBERTO LEÓN SÁNCHEZ interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 9 de junio de 2021 de manera favorable para el recurrente, y donde Radicación n.° 92354 SCLAJPT-06 V.00 6 ordenó revocar la sentencia proferida el 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y condenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA responsabilidad asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor IVÁN ALBERTO LEÓN SÁNCHEZ la pensión de jubilación convencional con los ajustes de ley correspondientes, así como por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 2 de julio de 2013 al 31 de mayo de 2021, a razón de 13 mesadas.
Con todo lo expuesto y amparada en el literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora de la revisión solicita que se «infirme» la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La disposición en comento señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el Radicación n.° 92354 SCLAJPT-06 V.00 7 artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Por otro lado, el artículo 6 del Ley 2213 de 2022 establece que el demandante deberá enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, requisito que, de no cumplirse, será causal de inadmisión. Revisada la demanda y sus anexos se advierte que en la copia del proceso laboral hacen falta los siguientes folios: 37, 38, 41 al 46, 57,58, 83,87 (copia proceso recurso de casación Corte Suprema de Justicia).
A su vez, tampoco están los folios: 18,19,28 al68, 82,86 al 109, 117,125,134 a 139, 141, 142,154 a 157, 159,163 (copia proceso de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá). También, se evidencia que el archivo PDF denominado “Demanda Iván Alberto León Sánchez-parte 2” no abre; dice que contiene un error. Adicionalmente, la UGPP no aportó la constancia de envío electrónico de la demanda y sus anexos a la convocada, razón por la cual, no cumplió con el requisito establecido en la Ley 2213 de 2022.
Radicación n.° 92354 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo anterior, y toda vez que el escrito presentado no cumplió con algunas de las exigencias legales de los artículos 33, numeral 3.º de la Ley 712 de 2001 y 6.º del Decreto 806 de 2020, se inadmitirá para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER como apoderada para actuar a la firma LYDM Consultoría y Asesoría Jurídica S.A.S., representada por la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
TERCERO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda. Notifíquese y cúmplase.
Conjuez ponente