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AL4905-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022
Ley 797 de 2003

SCLAJPT-12 V.00 FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Conjuez ponente AL4905-2022 Radicado N° 93980 Acta 15 de conjueces Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Los magistrados titulares de Sala de Casación laboral, doctores Fernando Castillo Cadena, Gerardo Botero Zuluaga, José Benedicto Herrera Díaz e Iván Mauricio Lenis Gómez, se declararon impedidos para asumir el conocimiento de la demanda de la demanda de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el 30 de noviembre de 2020, la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veinte Seis Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 08 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 11001310502620180025900, que promovió William Vásquez Muñoz contra la citada UGPP.

Radicación n.° 93980 SCLAJPT-12 V.00 2 Se adelantó el sorteo de conjueces frente a los impedimentos formulados por los magistrados titulares, asignándose como conjuez ponente del recurso extraordinario de revisión a Fernando Vásquez Botero Como, para la declaratoria de impedimento, se manifestó estar incursos en la causal de recusación consagrada en el numeral “2” del artículo 141 del Código General del Proceso, “(…) en razón que existió un pronunciamiento por parte de esta Corporación”, se dispuso, por auto del conjuez sustanciador, que, los señores magistrados, precisaran la naturaleza de dicho “pronunciamiento”; lo se cumplió con la aportación de copia del fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2021 para “(…) a resolver la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP contra el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001310502620180025900 (…)” Corresponde a esta, Sala de Conjueces, con sujeción al inciso final del artículo 140 del Código General del Proceso, decidir, en primer lugar, sobre la procedencia de la causal de impedimento manifestada, a lo que se procede previas las siguientes: Radicación n.° 93980 SCLAJPT-12 V.00 3 CONSIDERACIONES: La demanda de revisión que interpone la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, es con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y con ella pretende se invalide la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, dentro del proceso ordinario que le promovió radicado No. 11001310502620180025900.

La causal de recusación, aducida como impedimento, está prevista en los siguientes términos: “haber conocido del proceso o realizado cualquier gestión e instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes indicados en el numeral precedente”. Como también ya se advirtió, el “pronunciamiento” de los señores magistrados titulares, fundamento de la declaración de impedimento, se hizo para decidir la acción de tutela ejercida por UGPP contra las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del precitado proceso ordinario; acción constitucional con la cual se invocaba el amparo “(…) al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de la estabilidad financiera del sistema, presuntamente vulnerados autoridades convocadas”.

Radicación n.° 93980 SCLAJPT-12 V.00 4 Relacionando, entonces, lo hasta aquí puntualizado, se tiene que, el motivo invocado como causal de impedimento, no se configura, ya que, el mismo, no encaja en la causal de recusación prevista en la norma legal antes transcrita, pues, objetivamente, no es posible para admitir el impedimento manifestado, sostener y, por ende, concluir que dicho “pronunciamiento” se cumplió dentro del proceso ordinario en que se dictó la sentencia objeto del recurso de revisión. Ahora, si bien es cierto que no puede desconocerse la conexidad que hay entre el proceso ordinario y la acción de tutela citadas, también lo es que, esa circunstancia, tampoco permite encuadrar el “pronunciamiento” en la acción de tutela, en la causal de recusación consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque el mismo se produjo dentro de actuación judicial y no fuera de ella.

De otra parte, no sobra observar que, con la decisión que se adoptará, no desdice la teleología de las figuras del impedimento y recusación, que busca garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, con lo que, igualmente, se garantiza la credibilidad en la administración de justicia, lo que es esencial para mantener la paz y la armonía social en la comunidad.

Se advierte lo anterior porque, la regulación del citado numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, no permite y/o posibilita que jueces y magistrados, por Radicación n.° 93980 SCLAJPT-12 V.00 5 impedimento y/o recusación, se vean separados del conocimiento de un asunto por haber fijado, en un proceso o actuación judicial anterior, una posición jurídica, al resolver una controversia similar o idéntica a la que se plantea en un nuevo proceso; ello, lo que garantiza, por obvias razones, es una recta y adecuada justicia, y que se acuda a uno de los criterios auxiliares para su aplicación, como es la jurisprudencia. Aunque esto no obsta para observar que, para este asunto, de los textos de la sentencia de tutela y la demanda de revisión, se colige que los magistrados titulares de Sala, para declarar improcedente la acción de tutela, que fue el sentido de su “pronunciamiento”, no hicieron ningún análisis sobre el fondo de la causal en que descansa la demanda de revisión. Por consiguiente, no se aceptará el impedimento formulado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: No aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados Titulares GERARDO BOTERO ZULUAGA, FERNANDO CASTILLO CADENA, LUIS BENEDICTO Radicación n.° 93980 SCLAJPT-12 V.00 6 HERRERA DÍAZ, IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Y OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR, para conocer de la presente acción de revisión.

SEGUNDO: Remítase el expediente al despacho del magistrado titular de la Sala de Casación Laboral a quien fue repartida originalmente la presente acción o a quien le siga en turno. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 161 la providencia proferida el 21 de octubre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________