SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL4900-2021 Radicación n.° 86619 Acta 035 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de adición del fallo proferido por esta Sala el 17 de agosto de 2021, en el que se resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por FERNANDO ALARCA RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de julio de 2019, dentro del proceso que él adelantó en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL4002-2021, esta Sala decidió casar la proferida el 29 de julio de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 2 Distrito Judicial de Medellín, porque incurrió en el error jurídico atribuido por la censura, al haber reprochado la existencia de aportes cotizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, pues tal condición o circunstancia no fue prevista por el legislador en la disposición normativa acusada, siendo solamente necesaria la acreditación de los requisitos para efectos del reconocimiento pensional, a partir de la fecha en la que se consolidó la pérdida de capacidad laboral.
Después de lo cual, se revocó la decisión absolutoria del juez de primera instancia para condenar a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en cuantía inicial de $77.948.082, junto con sus respectivos intereses moratorios. Para el recurrente, quien solicita la adición, esta Sala omitió pronunciarse sobre «[ ] la fecha a partir de la cual corren los intereses de mora sobre el retroactivo pensional reconocido, lo anterior, con el fin de poder hacer efectivo y de manera concreta, el cobro de la sentencia judicial ante la AFP PORVENIR S.A.».
II. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 3 pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
A su vez, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las administradoras de pensiones deben reconocer la pensión en un plazo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud. Vencido este término legal, quedan obligadas al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En relación con dicho plazo, la Corte Constitucional en la CC SU975 de 2003 recordó que por aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, era obligación de todas las entidades a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de las pensiones, resolver de fondo las respectivas solicitudes de pensión en un término máximo de cuatro meses, contado desde el momento en que se radique la respectiva petición. De ahí que se impusiera la condena al pago de este rubro en el asunto, como quiera que Porvenir S.A. concedió la pensión de invalidez mediante comunicado del 26 de noviembre de 2016, previa reclamación administrativa Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 4 radicada por el demandante el 20 de mayo de 2015.
Por consiguiente, los intereses moratorios se causaron pasados los cuatro meses desde la presentación de la solicitud pensional, es decir, a partir del 20 de septiembre de 2015. Como lo anterior no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, se resuelve favorablemente la solicitud, únicamente en lo que respecta al numeral segundo de la sentencia de instancia, aclarándola en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud respecto de la providencia CSJ SL4002-2021, por las razones expuestas en la parte considerativa en lo que tiene que ver con el numeral segundo de la sentencia de instancia, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a FERNANDO ALARCA RÍOS el retroactivo pensional causado entre junio de 2002 y el 19 de mayo de 2012, en cuantía de $77.948.082, con sus respectivos intereses moratorios causados desde el 20 de septiembre de 2015 hasta el momento del pago efectivo de la obligación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 5 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105003201700640-01 RADICADO INTERNO: 86619 RECURRENTE: FERNANDO ALARCA RÍOS OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19/10/2021, se notifica por anotación en estado n.° 132, la providencia proferida el 27/09/2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22/10/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27/09/2021. SECRETARIA__________________________________