SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Ana Teresa Mejía Rendón Demandado: María Gabriela Vélez y Colpensiones Radicación: 84755 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como lo sostuve en la sesión correspondiente, estoy en desacuerdo con la decisión de la mayoría de declarar desierto el recurso extraordinario por inobservancia de los requisitos formales que debía tener la demanda de casación. Desde mi punto de vista, la demanda satisfacía las exigencias mínimas legales, como pasa a explicarse.
En primer lugar, la recurrente cumplió con su deber de integrar una proposición jurídica suficiente, para lo cual denunció la aplicación indebida de disposiciones relevantes, como los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que consagran las reglas de la pensión de sobrevivientes por muerte del compañero permanente. Si bien la recurrente alude inapropiadamente a la violación directa, lo cierto es que del contexto del cargo es claro que la acusación esta orientada por la vía indirecta, ya que en ella se plantea una crítica fáctica y de valoración probatoria.
Radicación n.° 84755 2 En segundo lugar, la recurrente enuncia un error de hecho bastante preciso. Así acusa al Tribunal de «no dar por demostrado que entre la señora Ana Teresa Mejía Rendón y el señor Julio Vicente Espitia existió una convivencia como compañeros permanentes que inició el 22 de enero de 1994 y terminó en la fecha del fallecimiento del señor Julio Vicente Espitia el día 18 de mayo de 2014».
En tercer lugar, de manera correcta pretende demostrar ese error de facto con una prueba calificada, cual es el certificado de la EPS en el que la demandante registra como beneficiaria en salud. Aunque menciona unos medios de convicción no calificados en casación -testimonios-, lo cierto es que cita un documento que obligaba a la Corte a proceder al estudio de fondo del cargo.
No obstante, el auto guarda absoluto silencio en relación con esta prueba. Otra cosa, y esto es bien distinto, es que ese documento sea insuficiente para demostrar la convivencia o para derruir las inferencias fácticas del Tribunal, pero esto concierne a un análisis de fondo que la Sala estaba obligada a emprender. Por último, y contrario a lo que asegura el auto, el recurrente despliega un ejercicio argumentativo, en el que intenta demostrar, a partir del certificado de la EPS, que el hecho de tener a una compañera como beneficiaria en salud, es una muestra irrefutable de la convivencia, o como expresamente lo señala: «no es cosa del asa, (sic) la bondad o la compasión, eso refiere un estado sentimental y emocional que va más allá de la simple ayuda».
Radicación n.° 84755 3 Por las razones antedichas, salvo mi voto. Fecha ut supra.