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AL490-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL490-2026 Radicación n.° 76520-31-05-001-2022-00248-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 7 de abril de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que NELLY PATRICIA OROZCO ESCOBAR promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Nelly Patricia Orozco Escobar instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el Radicación n.° 76520-31-05-001-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Mediante sentencia de 17 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió (f.os 447 a 457 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora, NELLY PATRICIA OROZCO ESCOBAR identificada con C.C. [ ], realizo (sic) el 01 de agosto de 2011 del régimen de prima media con prestación definida administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a él (sic) régimen de ahorro individual con solidaridad que administra [la] sociedad PORVENIR S.A, con fundamento en las razones expuesta[s] en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, una vez se en (sic) firme devuélvale a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos respectivo. De igual modo PORVENIR S.A deberá devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el porcentaje de (sic) correspondiente a gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. […].

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia Radicación n.° 76520-31-05-001-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 3 del 3 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dispuso (f.os 42 a 64 del c. del Tribunal):

PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia proferida en audiencia pública del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca: “ADICIONAR que para cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con la pasiva Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.” Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 7 de abril de 2025.

El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones y rendimientos financieros, son exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no le genera un perjuicio económico directo. Señaló que el único posible agravio derivaría del «valor de las comisiones de administración» debidamente indexado.

Sin embargo, al proceder con su liquidación, determinó un valor de $25.421.680, cifra que no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 108 a 110 del c. del Tribunal). Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la sentencia Radicación n.° 76520-31-05-001-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 4 CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados.

En consecuencia, argumentó que la providencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo que el monto calculado por concepto de «valor de las comisiones de administración» no supera el umbral exigido para recurrir en casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 165 a 167 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por Radicación n.° 76520-31-05-001-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Nelly Patricia Orozco Escobar realizó cuando se afilió a Radicación n.° 76520-31-05-001-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Porvenir SA. En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a la recurrente el traslado con destino a Colpensiones de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos financieros, así como los montos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

La anterior decisión fue modificada parcialmente en segunda instancia, en virtud de la apelación que interpusieron Porvenir SA –sobre la totalidad de las condenas en su contra- y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Sin embargo, tal modificación no cambió materialmente la condena impuesta a la recurrente.

En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas confirmadas en segunda instancia. Es decir, el traslado con destino a Colpensiones de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos financieros, así como los montos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la Radicación n.° 76520-31-05-001-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302- 2024).

No obstante, aunque en la sentencia se ordenó el traslado de dichos conceptos, la administradora no aportó prueba alguna que permita acreditar que el supuesto agravio supera el umbral exigido para recurrir en casación. Tampoco formuló cuestionamiento frente al cálculo realizado por el Tribunal, que determinó que la afectación ascendía a $25.421.680.

En ese sentido, no se acreditó un perjuicio que permita estructurar el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario, lo que impide determinar el agravio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos. En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de Radicación n.° 76520-31-05-001-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 8 casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Resta decir que frente al cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 76520-31-05-001-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 3 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que NELLY PATRICIA OROZCO ESCOBAR promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D15EAC1D8D90A80D3F39C94B7A010192D96182C09FBE2E3B90B609E695076E3 Documento generado en 2026-02-10