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AL4899-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4899-2022 Radicación n.° 94730 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra SOLPORTES S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Porvenir S.A. promovió demanda ejecutiva laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su contra por la suma de $1.280.000, por concepto Radicación n.° 94730 SCLAJPT-06 V.00 2 de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más las costas del proceso.

Correspondió conocer de esta demanda al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho judicial que, mediante auto del 25 de marzo de 2022, declaró su falta de competencia sustentado en que: Visto el informe secretarial que antecede, y estudiada la demanda, se observa que en el acápite de competencia la sociedad actora indicó: “Es usted competente Señor Juez para conocer de este proceso, en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía $1.280.000 PESOS M/CTE y la vecindad de las partes”, información que complementó en el acápite de notificaciones indicando las direcciones de notificación de las partes, tanto física como electrónica.

Ahora bien, de la revisión de la demanda y sus anexos, se permite precisar que la sociedad ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de BOGOTÁ D.C. (archivo 04, fls. 03-06), mientras que la ejecutada tiene su domicilio en esta ciudad (archivo 04, fls. 27-32); estos ítems son de relevancia para el Despacho, pues al tener conocimiento del auto AL2055-2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto que se debatió conflicto de competencia dentro de un proceso con pretensiones similares a las aquí ejecutadas, la Honorable Corte consideró: […] Estudiada la jurisprudencia, para el Despacho clara es la modificación de la línea jurisprudencial relativa a la competencia en procesos de ejecución provenientes de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social, pues se aparta de la anterior postura por la cual se le daba aplicación al numeral 5° del art. 2° del C.P.T. y la S.S., al considerar que no era la normatividad más efectiva, para las cotizaciones pensiones (sic) de las que se Radicación n.° 94730 SCLAJPT-06 V.00 3 perseguían su cobro, por lo cual en virtud del art. 145 del C.P.T. y la S.S., dio aplicación al art. 110 ibidem, como regla para la determinación de la competencia, pues la Corte Suprema de Justicia, aclaró que en obligaciones relacionadas a esta materia, no es viable la aplicación de la figura de excepción de inconstitucionalidad en la salvaguarda de los intereses del ejecutado, en cuanto lo que aquí se privilegia es el interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma.

Bajo ese entendido, y al tener conocimiento el Despacho de esta providencia, no puede ser ajeno a la disposición expedida por el máximo órgano de cierre en esta especialidad, situación que llevaría entonces aplicar la postura antes mencionada, y contenida en el art. 110 del C.P.T. y la S.S. […] Por esta razón la competencia no está radicada en los Jueces Municipales De Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, sino por los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., motivo por el que se ordenará remitir el expediente con destino al mismo.

El Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., a quien correspondió el reparto de la causa, mediante providencia del 15 de julio de 2022, declaró también su falta de competencia, al señalar: El certificado de existencia y representación legal obrante en el legajo permite observar que la empresa SOLPORTES S.A.S., tiene su domicilio en Barranquilla (fl. 25 Archivo 25), de ahí que, en principio, la competencia para dirimir la controversia enfilada radicaría en el juez del lugar del domicilio de la demandada, pues el proceso se adelanta en contra de una persona jurídica de derecho privado y resultaría aplicable la previsión general vigente en el procedimiento laboral (art. 5º del C.P.T. y S.S.), máxime cuando fue designio de la parte actora radicar el libelo en la capital del Departamento del Atlántico.

Sobre la materia en estudio, esta Juzgadora ha sostenido la postura de que la competencia territorial, cuando se pretende el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, no Radicación n.° 94730 SCLAJPT-06 V.00 4 puede derivar, sin más, de la aplicación analógica del artículo 110 del C.P.L., que es la tesis expuesta en decisiones proferidas por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tal criterio no es plenamente compartido por la suscrita Juez, tras considerar, en síntesis, que (i) la entidad ejecutante no se trata de Colpensiones, antes Instituto de Seguros Sociales;

(ii) no se pretende la ejecución de una Resolución proferida por una de esas entidades; y (iii) si en gracia de discusión se pensara que se puede acudir al domicilio de la demandante como factor de competencia, equiparando la liquidación expedida por la E.P.S. de naturaleza privada, a una Resolución expedida por una entidad de naturaleza pública, lo cierto es que, de cualquier manera, la parte ejecutante cuenta con sucursales en todo el país, en las cuales se encuentra en la obligación de poseer representación legal.

No obstante, se recalca, el superior considera que en este tipo de litigios la competencia radica en el juzgador del domicilio de la entidad de seguridad social o de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro. Por ende, sería del caso asumir el conocimiento de la presente demanda ejecutiva, tomando en consideración el domicilio principal de la administradora pensional activante, con el fin de no ir en contravía de los fundamentos expuestos por el superior en procesos de similar contexto al que se remite en esta oportunidad por el estrado homólogo de Barranquilla, y a efecto de impartir celeridad al trámite, de no ser porque se observa que existe una circunstancia que repele la atribución del conocimiento a este Despacho: Evidencia esta sede judicial, que en la providencia que dispuso rechazar por competencia del Juzgado remitente, efectivamente se hace un estudio respecto del lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro y se concluye que estas se realizaron en la ciudad de Medellín, sin embargo, se evidencia que ello no corresponde a la realidad, pues las gestiones de cobro se realizaron en la ciudad de Barranquilla, dado que la parte actora aporta misiva de requerimiento de manera física, efectuado el 21 de febrero de 2022, a la dirección electrónica de notificaciones que de la pasiva figura en el registro mercantil (folios. 25 del archivo 3), ubicada en la Calle 53 B No. 15-4 de Barranquilla, Atlántico, ciudad que precisamente eligió la parte ejecutante para promover la acción, independientemente de que exista la Radicación n.° 94730 SCLAJPT-06 V.00 5 posibilidad de haber remitido un correo electrónico desde la ciudad de Medellín, lo cual no se encuentra acreditado, pues corresponde a una inferencia, y en contravía, existe plena certeza en cuanto a que la gestión de cobro se realizó en Barranquilla, incluso, la parte ejecutante ni siquiera menciona en su demanda a la ciudad de Medellín. La remisión de la gestión de cobro se puede verificar en las imágenes que a continuación me permito insertar: […] Teniendo como base ese parámetro, le era perfectamente posible a la parte demandante seleccionar como juez competente el laboral de Barranquilla, como así lo realizó, tras ser el lugar de la intimación o requerimiento previo al empleador, el cual tiene como propósito central hacerle conocer al destinatario el saldo de la deuda de manera pormenorizada, y al mismo paso, constituirlo en mora en caso de que no pague la obligación en el plazo de 15 días siguientes, y no como lo expuso el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien luego de hacer el análisis correspondiente a la competencia y enunciando, de manera inexacta, que el requerimiento se había realizado en la ciudad de Medellín, finalmente ordenó remitirlo a los Juzgados Municipales de la Ciudad de Bogotá a efecto de su competencia. Así que, en el sub examine, el factor de competencia territorial logra determinarse y verificarse conforme a los propios parámetros establecidos por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, invocados, por demás mencionados por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, unidad judicial que al examinar el factor de competencia lo estimó relevante y lo citó como fundamento, desconoció que el requerimiento de pago de los aportes pensionales al empleador a la postre enjuiciado, se surtió por la administradora privada del régimen pensional a través de correo enviado a la dirección física, en la ciudad de Barranquilla.

Propuso, entonces, la colisión negativa de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. Radicación n.° 94730 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla considera que los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá son los competentes, pues, básicamente, el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es esta ciudad. Por el contrario, el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, advierte que las gestiones de cobro se realizaron en la ciudad de Barranquilla, por manera que, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad sí es competente para conocer del proceso.

Y aunque reconoce que el domicilio principal de la AFP es Bogotá, por lo que también tendría competencia conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, considera que ante la pluralidad de jueces competentes debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Barranquilla. Radicación n.° 94730 SCLAJPT-06 V.00 7 Comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Radicación n.° 94730 SCLAJPT-06 V.00 8 Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.

La Sala, en providencia CSJ AL3473-2021, entre muchas otras, así se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, Radicación n.° 94730 SCLAJPT-06 V.00 9 sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Ahora bien, en el sub lite, ante la imposibilidad de conocer con certeza el lugar de expedición del título ejecutivo base de esta acción, y teniendo en cuenta que la entidad demandante en el acápite de competencia indicó que lo era el juez de Barranquilla en atención a «la naturaleza del asunto, la cuantía $1.280.000 PESOS M/CTE y la vecindad de las partes», siendo que, como quedó expuesto en el pronunciamiento jurisprudencial citado en precedencia, tales factores no son un criterio válido para determinar el juez competente, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, para que requiera a la parte actora a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, que bien puede serlo el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante, o el lugar donde se expidió el título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas, para que, una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94730 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, a fin de que requiera a la parte actora, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94730 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 DE OCTUBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 155 la providencia proferida el 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1º DE NOVIEMBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________