CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4899-2016 Radicación n.° 71928 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandante DELFINA GARCÍA, en contra del auto proferido el 3 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la mencionada accionante en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 3 de junio de 2014, y dentro del proceso ordinario laboral en referencia, denegó a la parte demandante la concesión del recurso de casación, bajo el argumento de que « no le asiste interés para recurrir en casación a la recurrente, teniendo en cuenta que la mesada otorgada por el ISS el 18 de mayo de 2007 es de $677.896 a folio (20), y la solicitada según las pretensiones teniendo en cuenta las cien (100) últimas semanas cotizadas nos arroja un valor inferior al reconocido por el Seguro Social según las sábanas a folio [108], esto es $652.890,88. | Así pues, la prestación pensional calculada de la forma planteada en la demanda arroja un resultado perjudicial al determinado por el ISS en su momento, en virtud a lo cual no existirían diferencias a favor de la demandante y de contera no le asiste interés jurídico para recurrir en casación. » Oportunamente, la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, y en subsidio queja, « toda vez que la cuantía de nuestra pretensión supera los 120 S.M.L.M.V., esto debido a que se tiene como pretensión causar la pensión a partir del día 26 de marzo de 2002 fecha en la cual mi poderdante cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para acceder a la prestación, a consecuencia de lo anterior se le reliquide y pague la pensión de Vejez a partir del 26 de marzo de 2002 Teniendo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas junto con los intereses moratorios de la reliquidación por la demora injustificada a partir del 18 de mayo de 2007 y los intereses del retroactivo de la pensión de vejez esto por las mesadas dejadas de cancelar, a partir del 26 de marzo de 2002 hasta el 18 de mayo de 2007 fecha en la que fue reconocida la pensión ».
El Tribunal, mediante providencia del 20 de febrero de 2015, resolvió no reponer su actuación, bajo el argumento de que el promedio de la base de cotización de las últimas 100 semanas de aportes a pensiones en el ISS de la accionante, arroja una mesada pensional inicial de $495.827,73 a partir del 26 de marzo de 2002, y una mesada pensional para el año 2007 de $652.890,88, inferior a la reconocida por el ISS; y que sumado el retroactivo entre marzo de 2002 y mayo de 2007, que equivale a $40.650.566, no hace superar el interés jurídico para recurrir en casación. Adicionó el Juez Colegiado que: … la apoderada interpuso en subsidio el recurso de queja, petición que no resulta procedente de acuerdo al inciso primero del artículo 378 del C.P.C., que determina la interposición y trámite del recurso de queja, y que de manera clara indica: “… Artículo 378: Iinterposición (sic) y trámite.
El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.” Conforme con la citada norma, se evidencia que la recurrente no observó la regla antes mencionada, pues contra el auto que negó el recurso de casación se limitó a interponer recurso de reposición, sin que de manera subsidiaria pidiera la expedición de las copias para tramitar el recurso de queja, conforme lo dispone la disposición adjetiva de obligatorio cumplimiento tal como lo ha determinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, la apoderada de la parte recurrente en casación, y demandante, solicitó al Tribunal la expedición de copias auténticas de apartes del expediente de instancia, quien, a través de proveído del 3 de marzo de 2015, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que decidiera acerca de la susodicha petición de copias, al considerar que su competencia se agotó al resolver la procedencia del recurso de casación y el de reposición interpuesto en su contra.
El Juzgado de origen, esto es el 19 Laboral del Circuito de Bogotá, según constancia secretarial del 7 de julio de 2015 (folio 12), expidió las copias solicitadas, y con ellas, la apoderada de la parte recurrente interpuso ante esta Corporación el recurso de queja. Al sustentar el recurso de queja, la parte recurrente manifestó que: Al momento de realizar la liquidación del cálculo del retroactivo pensional desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 30 de mayo de 2007, arroja un total de Sesenta y Cuatro millones Quinientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Dos Pesos ($64.556.662) 1.
En cuanto a las diferencias pensionales obtenidas por la reliquidación de la Pensión de Vejez, desde el 01 de mayo de 2007 hasta el mes de Marzo de 2021 (teniendo en cuenta la expectativa de vida señalada por el DANE para la mujer, la cual es de 74 años) se obtuvo un valor de Noventa Millones quinientos Cuarenta y un mil ochenta y nueve pesos ($90.541.089) Por lo anterior, el total de las pretensiones sin tener en cuenta los intereses moratorios es de Ciento Cincuenta y Cinco Millones Noventa y Siente (sic) Mil Setecientos Cincuenta y Un Mil Pesos ($155.097.751), por lo cual, la cuantía supera ampliamente los 120 salarios mínimos y por ello, es evidente que mi poderdante tiene derecho a que se le conceda el recurso extraordinario de casación. II.
CONSIDERACIONES En un caso similar al que se presenta en esta oportunidad, se pronunció la CSJ AL, 22 jul. 2009, rad. 40484, la que a su vez citó la providencia CSJ AL, 19 may. 2004, rad. 24086, en los siguientes términos: Se ha pronunciado reiteradamente esta Sala sobre las formalidades establecidas en la ley procesal para el trámite del recurso de queja y la rigurosa observancia y cumplimiento de sus requisitos, de acuerdo con los cuales no es dable a las partes alterarlos o apartarse de ellos.
Al respecto, se observa que el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículo 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente con el recurso de queja, estableciendo con absoluta claridad en uno de los apartes que “El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso (de casación) y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso”.
(negrilla y subrayado fuera del texto) Al analizar el caso de autos, se advierte que el recurrente no se ciñó al procedimiento contenido en las normas citadas, en tanto no solicitó las copias a que se refiere la disposición citada en la oportunidad establecida, es decir al interponer el recurso de reposición. A pesar de que el Tribunal ordenó la expedición de las copias para darle tramite al recurso de queja, sin percatarse de que el apoderado del demandante no expresó su voluntad de tramitar dicho recurso, por cuanto no solicitó la expedición de las copias correspondientes, ello no permite entender subsanado el incumplimiento de la formalidad procesal y dar trámite al recurso de queja como si la parte lo hubiese requerido oportunamente, pues la norma expresamente señala que este recurso se tramita a solicitud de parte y no de manera oficiosa por el Tribunal, en tanto éste no podría adivinar la intención de la parte de recurrir en queja.
En caso similar, la Sala al referirse a las formalidades procesales establecidas para tramitar el recurso de queja y la obligación del recurrente de ceñirse a ellas y solicitar oportunamente la expedición de copias para hacer viable su trámite, afirmó en auto Rad. 24086 de 19 de mayo de 2004: “( ) El artículo 378 del C. de P. C. dispone con absoluta claridad que el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el de casación (para aludir al presente caso) “y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso ( )”.
“De lo relatado se advierte con claridad que el recurrente no se atuvo a los pasos señalados en la ley procesal ni se ciñó al procedimiento allí contenido en tanto no pidió las copias en la oportunidad establecida, ni el Tribunal, por ende, ordenó su expedición en el momento en que debió hacerlo. En tales condiciones, no queda salida diferente a declarar precluida la oportunidad para interponer el recurso de queja, decisión que se impone adoptar no sólo cuando el recurso no se presenta ante el superior (artículo 378 inciso 7 C. de P. C.), sino cuando no se cumple en tiempo con algunas de las etapas establecidas en la ley dejando vencer las respectivas oportunidades”.
Conforme a la providencia transcrita, la legislación procesal estableció unas formalidades para el trámite del recurso de queja, las cuales deben observarse rigurosamente, por lo que no es dable a las partes alterarlos o apartarse de ellos. Así, señala el artículo 378 del CPC, de aplicación analógica al CPT y de la SS, conforme lo preceptuado en su artículo 145, regulatorio del recurso de queja, que « El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. » Al revisar el caso sujeto a estudio, se observa que el recurrente no se ciñó al citado procedimiento, por cuanto se abstuvo de solicitar las copias en la oportunidad establecida, a que se refiere la norma citada, es decir, en subsidio del recurso de reposición, tanto que al percatarse solicitó las copias autenticadas, luego de pronunciarse el Tribunal sobre el recurso de reposición, y por contera, dichas copias fueron expedidas por el Juzgado de primera instancia, dejando constancia « Que las providencias fotocopiadas se encuentran debidamente NOTIFICADAS Y EJECUTORIADAS y se expiden conforme a lo normado en el artículo 115 del C.P.C. » (folio 12).
Por lo anterior, se declarará precluida la oportunidad para interponer el recurso de queja, en tanto no se solicitó en tiempo y con las formalidades legales, las copias respectivas para interponer el susodicho recurso. Se remitirán las presentes actuaciones, no al Tribunal sino directamente al Juzgado de origen, por encontrase allí los cuadernos de instancias.
DECISIÓN En razón de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar precluida la oportunidad para interponer el recurso de queja.
SEGUNDO: En firme esta decisión, remítase la actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8