CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4899-2015 Radicación n° 68931 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2015). Procede la Sala a estudiar la solicitud presentada por el apoderado de la recurrente MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, sobre el levantamiento de la multa impuesta en el auto de 15 de abril de 2015, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por NORALBA GONZÁLEZ SOTO.
ANTECEDENTES Mediante auto de 15 de abril de 2015, notificado el 20 de abril, en estado No. 061, con ejecutoria del 23 de abril, tal y como obra en el reverso del folio 5 del cuaderno de la Corte, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la parte demandada Municipio de Barrancabermeja, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2013, toda vez que dentro del término de Ley, no presentó demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso al abogado del recurrente demandado, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por la L 1395/2010 Art. 49.
El 20 de mayo de 2015, el abogado del Municipio de Barrancabermeja presentó ante la Secretaría de esta Sala, escrito mediante el cual solicitó «la no imposición de la sanción señalada por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010» Aduce al efecto, que el municipio lo contrató solamente para actuar en defensa de sus intereses en los procesos laborales en única, primera y segunda instancia; que la representación de la entidad demandada en casación estaba a cargo de otro profesional en derecho y que «así se demuestra con una gran cantidad de procesos que actualmente cursan en la SALA LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».
CONSIDERACIONES Al revisar la solicitud presentada por el apoderado de la parte recurrente el 20 de mayo de 2015, mediante la cual solicita « la no imposición de la sanción señalada por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010», se establece que ésta se interpuso por fuera del término de la ejecutoria, toda vez que el auto atacado es del 15 de abril de 2015, notificado el 20 de abril siguiente, en efecto, cobró firmeza el 23 de abril del mismo año, por lo que se trata de una providencia ejecutoriada con efectos de estricto cumplimiento.
Ahora bien, con todo y que se prescindiera de lo expuesto, no le asiste razón al apoderado en cuanto aduce que la entidad demandada no le otorgó facultades para intervenir ante esta Corporación, pues su representación judicial se limitaba a las actuaciones ante juzgados y tribunales. Sin embargo, observa esta Sala que el poder otorgado al profesional en derecho, obrante a folio 26 del cuaderno principal, no está limitado sino que otorga todas las facultades para actuar ante esta Corporación, así las cosas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la alcaldía expuso en dicho mandato que confería poder especial al abogado para que «asuma la defensa judicial del Municipio de Barrancabermeja en el proceso de la referencia”, sin hacer ningún tipo de restricción, además, en líneas posteriores le otorga facultades para interponer y sustentar los recursos de ley, por lo que carece de argumentos que le impongan la obligación a Sala actuar de manera diferente a la decisión acogida en el auto atacado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente Municipio de Barrancabermeja.
SEGUNDO: ESTESE a lo resuelto en auto del 15 de abril de 2015. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5