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AL4898-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 712 de 2001

Radicación n.° 85561 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4898-2019 Radicación n.° 85561 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso CBI COLOMBIANA S.A. contra el auto de fecha 8 de a abril de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, proferida en el proceso ordinario que en su contra adelanta ORLANDO POSADO PINEDO.

I.

ANTECEDENTES El citado demandante instauró proceso ordinario laboral contra las sociedades CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena S.A. – Reficar S.A., con el propósito de que se declare que entre el promotor y la primera sociedad en cita existieron dos contratos de trabajo, el primero, a término fijo inferior a un año a partir del 14 de marzo de 2013 hasta el 14 de julio de 2013 y, el segundo, a término indefinido desde el 14 de julio de 2013 hasta el 18 de julio de 2014, el cual finalizó sin justa causa, que el empleador desconoció «el orden legal» al excluir como factor salarial, el valor de la bonificación de asistencia y el bono de productividad, lo cual afectó la liquidación de sus prestaciones sociales, el recargo por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones y los aportes a seguridad social.

Asimismo, pretendió que se declare que la empresa Reficar S.A. es solidariamente responsable del reconocimiento y pago de todas y cada una de las condenas que se impongan con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas a pagar la indemnización por despido injusto, diferencia salarial, reliquidar el trabajo suplementario, vacaciones, aportes a seguridad social, la sanción moratoria, la indexación, las costas del proceso y lo que se pruebe extra y ultra petita (f.º 1 a 10).

El trámite correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho en sentencia de 28 de junio de 2016, absolvió de las pretensiones invocadas en la demanda. Al resolver el recurso de apelación que propuso la parte actora, mediante proveído de 30 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso: A. CONDENAR a CBI Colombiana S.A. a pagar al demandante la suma de un millón doscientos veintiocho mil seiscientos setenta y nueve por concepto de reliquidación de horas extras, dominicales, festivos, durante los años que duró la relación laboral, según la liquidación anexa al expediente.

B. CONDENAR a CBI Colombiana S.A. a pagar al demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, por reliquidación de horas extras y trabajo suplementario, la suma de doscientos cincuenta y dos mil treinta y cuatro pesos de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia. C. CONDENAR a CBI Colombiana S.A. a consignar en el fondo de pensión al cual este afiliado el demandante la suma de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y un pesos por concepto de aportes a la seguridad social en pensión, en virtud de la reliquidación hecha conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveido.

D. CONDENAR a CBI Colombiana S.A. a pagar al actor por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST la suma de Setenta y dos millones ciento treinta y siete mil quinientos catorce pesos equivalente a un día salario causado desde el 19 de julio de 2014 hasta el 19 de julio de 2016, pues a partir del mes 25, esto es, el 20 de julio de 2016 deberá pagar intereses moratorios sobre la suma debida a la tasa máxima legal certificado por la Superentendía Financiera de Colombia hasta tano se produzca efectivamente el pago.

E. COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada. 2. COSTAS en [esa] instancia a cargo de la parte demandada. Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la sociedad CBI Colombiana S.A. dentro del término de ley, interpuso el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto calendado 8 de abril de 2019 (f.° 487), por falta de interés para recurrir.

Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que el interés jurídico para recurrir se determina además de las condenas impuestas, por la orden de reliquidar y pagar los aportes a seguridad social que generan intereses moratorios previstos en los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993 y 92 del Decreto Ley 1295 de 1994, los cuales no fueron liquidados por el ad quem al momento de establecer el interés jurídico para recurrir.

Respecto a los intereses a la sanción moratoria, aduce que el capital para su cálculo, lo integran «todas las cifras hasta allí discriminadas, incluyendo entonces, unos a calcular sobre los propios “salarios moratorios” del artículo 65 del CST». El primero de los recursos, se resolvió en auto de 29 de mayo de 2019, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión impugnada, al considerar que el recurrente no tiene interés para recurrir.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas mediante oficio n.º 2278 de 13 de junio de 2019 y recibidas el 16 de julio siguiente por esta Corporación. El 31 de julio de los corrientes se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de la reliquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, cesantías y sus intereses pagados y causados durante el vínculo laboral con fundamento en los pagos no verificados por concepto de trabajo suplementario, la indemnización moratoria y a las diferencias de los aportes a la seguridad social en pensiones por no haberse considerado el valor completo del trabajo suplementario y de horas extras; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta únicamente a dichas condenas.

Ahora, el quejoso difiere de los cálculos efectuados por el Tribunal, dado que no se tomaron en cuenta los intereses de mora regulados por los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993 y 92 del Decreto Ley 1295 de 1994, además por cuanto no se liquidaron los intereses sobre la totalidad del capital, incluido el valor de la sanción moratoria.

Pues bien, importa precisar que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. En esa medida, como quiera que la recurrente solicita la inclusión de los intereses de los aportes a seguridad, advierte la Sala que no es procedente cuantificar el interés para recurrir en tales términos, toda vez que aquellos no fueron objeto de condena.

Así las cosas, no es procedente acceder a lo solicitud del quejoso, en tanto no es viable tener en cuenta los citados conceptos para establecer el interés económico para recurrir, como quiera que este solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia. Ahora, en relación al segundo punto de censura del recurrente, atinente a que el Tribunal no tuvo en cuenta que los intereses sobre el valor de la indemnización moratoria, advierte la Sala que tales cálculos son improcedentes, en la medida que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, impone al empleador reconocer un día de salario por cada día de retardo durante veinticuatro meses.

De ahí en adelante el trabajador tendrá derecho a que sobre los valores adeudados por prestaciones sociales, se cancele los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera; luego, tasarlos sobre la sanción moratoria, sería imponer una doble sanción por falta de pago de tales concepto laborales.

No obstante lo anterior, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor a fin de determinar el agravio causado a la recurrente y, para tal fin se tendrá en cuenta la sanción moratoria desde el 19 de julio de 2014 hasta el 19 de julio de 2016, y los intereses derivados de aquella desde el 20 de julio de 2016 hasta la fecha del fallo de segunda instancia, así como las condenas impuestas a la entidad convocada, tal y como se muestra en el siguiente cuadro: VALOR DEL RECURSO $74.637.497,38 RELIQ.

HORAS EXTRAS, DOMICALES Y FESTIVOS $ 1.228.679,00 RELIQ. PRESTACIONES SOCIALES $ 252.034,00 APORTES A PENSIÓN $ 147.441,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 72.137.514,00 INTERES MORA $ 871.829,38 Por lo anterior, se corrobora que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte demandante, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto de la condena asciende a $74.637.497,38 suma que resulta inferior al valor de $93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2018 ascendía a $781.242.

En consecuencia, no procede el recurso extraordinario que interpuso la sociedad CBI Colombiana S.A. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN denegado el recurso extraordinario de casación que formuló la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que ORLANDO POSADA PINEDO adelanta contra la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 DESDEHASTADÍAS TOTAL RELIQ. HORAS EXTRAS Y PRESTACIONES SOCIALES VALOR INT. DE MORA AL 30/10/2018 20/07/201630/10/2018821 $ 1.480.713,00 871.829,38$