CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4898-2015 Radicación n° 69927 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Corte al examen de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de BEATRIZ ELENA SALAZAR ARANGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2014, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Reconócese a la doctora Juliana Acevedo Gil, con Tarjeta Profesional No. 163.219, como apoderada sustituta de la parte recurrente Beatriz Elena Salazar Arango, conforme al memorial que obra a folio 13 de este cuaderno.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la demandante Beatriz Elena Salazar Arango, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual se concedió en auto de 7 de noviembre de 2014. Esta Corporación mediante providencia judicial de 25 de febrero de 2015, admitió el recurso interpuesto y ordenó el traslado a la parte recurrente, el cual inició el día 24 de marzo y venció el 27 de abril del 2015, según informe secretarial obrante a folio 4 de este cuaderno. El 27 de abril -último día para la sustentación del recurso-, se allegó a la Secretaría de esta Sala, sustitución al poder otorgado por la demandante recurrente, junto con demanda de casación suscrita por la apoderada sustituta.
Esta Corporación en auto de 2 de junio de 2015, notificado en estado No. 86, el 04 de junio de 2015, previo a resolver lo pertinente, concedió a la apoderada sustituta de la parte recurrente un término de cinco (5) días para que acreditara mediante presentación personal su calidad de abogada, toda vez que dicho requisito fue omitido. El 19 de junio del mismo año, presentan memorial en donde se sustenta por segunda vez el recurso de casación y se acredita la calidad de abogada de la apoderada sustituta.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, advierte la Sala que el último día de traslado, el 27 de abril de 2015, se allegó escrito mediante el cual se sustentaba el recurso de casación por la apoderada y sustitución del poder facultándola para actuar dentro del proceso; que en dichos memoriales se omitió acreditar mediante presentación personal la calidad de abogada de la nueva apoderada; que pese a que se le otorgó un término de cinco (05) días para tales efectos, no se acreditó dentro de este término que fuera profesional de derecho.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales, por ello, al corresponder el presente recurso extraordinario a uno de los eventos en que las personas que han de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, es menester la exhibición de la Tarjeta Profesional al iniciar la gestión por parte del profesional en derecho, de suerte que la carencia de dicho requisito torna improcedente la actuación realizada por éste, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, el cual establece que: Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente.
Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud. Del precepto jurídico citado se concluye que la inobservancia de “ius postulandi”, acarrea la sanción de no dar curso a las solicitudes presentadas, al menos no, las solicitudes pendientes al momento que se carecía de esta formalidad.
Esta Corporación mediante desarrollo jurisprudencial ha venido otorgando en estos eventos un término de cinco (5) días para acreditar la calidad de abogado y así poder darle trámite a las actuaciones realizadas sin el cumplimiento de tal requisito, esto en aras de garantizar la efectividad del derecho de defensa y la finalidad del estatuto laboral sobre la realización de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores.
En consecuencia, en auto del 2 de junio de 2015 se requirió a la apoderada sustituta para efectos de reconocerle personería, sin lograr que dentro del término otorgado se diera cumplimiento a ello. Ahora bien, no se puede sostener que una vez se surtió la formalidad por fuera del término legale y judicial, como sucedió en el sublite, sus efectos se extienden hacia al pasado, pues las actuaciones dentro del proceso no pueden quedar al capricho de la partes, toda vez que dicha situación desconocería el principio de preclusión, junto con el de certeza y seguridad jurídica.
Por consiguiente, al no haber sido corregida la omisión descrita en el itinerario procesal dentro del término legal para sustentar la demanda por un lado, toda vez que se presentó el poder junto con la demanda, el último día para tales efectos, el cual es perentorio e improrrogable, y por otro, del judicial para acreditar la calidad de abogada, y en vista de que la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, resulta indudable que quien presentó la demanda de casación, en nombre de la demandante recurrente Beatriz Elena Salazar Arango, carecía en su momento de legitimidad para hacerlo, lo que impone su rechazo, debiéndose declarar desierto el recurso de casación. Ahora bien, en cuanto a la multa que consagra el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no habrá lugar a ello, pues observa esta Sala que pese a que el poder que legitimaba a la apoderada que presentó la demanda no contaba con el requisito del ius postulandi -situación que impone a esta Corte la declaratoria de desierto del recurso-, no se observa que las apoderadas hayan actuado con falta de probidad o diligencia, de tal suerte que haga procedente la sanción aquí anotada.
Por otro lado, la abogada que venía actuando estaba convencida de que había realizado la sustitución a una profesional del derecho, lo cual efectivamente se puede constatar, aunque de forma tardía, es decir, que no se dio la negligencia de quien venía representando a la recurrente en casación, así como tampoco procede la multa en contra de la ahora sustituta, por cuanto para ese momento procesal no se le había reconocido personería para actuar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de casación presentada.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte recurrente BEATRIZ ELENA SALAZAR ARANGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2014, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7