CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85780 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4897-2019 Radicación n.° 85780 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte lo pertinente en relación con el recurso de anulación que interpuso el SINDICATO DE FARMACEUTAS Y TRABAJADORES DE DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE - SIFATC contra el laudo arbitral de 8 de julio de 2019 proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el recurrente y DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un Tribunal de arbitramento obligatorio para que estudiara y decidiera el diferendo colectivo de trabajo existente entre las partes antes señaladas. 2. El citado Tribunal se instaló el 4 de junio de 2019 y el laudo arbitral se dictó el 8 de julio del mismo año, el cual se notificó debidamente a las partes. 3.
Dentro del término legal, quien dice actuar en representación del Sindicato de Farmaceutas y Trabajadores de Droguerías y Farmacias Cruz Verde - Sifatc, presentó recurso de anulación contra la referida decisión. 4. Esta Sala mediante proveído de 4 de septiembre de 2019, dispuso conceder «el término de 5 días a quien pretende representar a la parte recurrente, para que acredite su calidad de abogado conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971». 5.
Cumplido el término anterior, quien dice ser el apoderado del sindicado impugnante no allegó documento alguno que acredite su calidad de abogado. II. CONSIDERACIONES Como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva en su proposición, y teniendo en cuenta que quien interpuso el recurso de anulación en nombre del Sindicato de Farmaceutas y Trabajadores de Droguerías y Farmacias Cruz Verde - Sifatc, esto es, Juan Sebastián Beltrán Guevara, no acreditó para actuar su condición de abogado titulado, no es posible dar curso a esta impugnación. Al respecto, conviene traer a colación lo adoctrinado por esta Sala a través del auto CSJ AL 49438, 6 jul. 2011, reiterado, entre otros, en los pronunciamientos CSJ AL6806-2016, CSJ AL1694-2018 y CSJ AL3387-2019, así: Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. (…) Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘ abogado ’.
Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.
Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado. " El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.
Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). Por consiguiente, si tanto la interposición como la sustentación del recurso deben efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación conforme a las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, no resulta procedente el estudio del presente medio de impugnación, en tanto no obra en el expediente prueba que acredite la calidad de abogado de la persona que en su nombre lo interpuso, lo cual impone su rechazo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de anulación que interpuso el SINDICATO DE FARMACEUTAS Y TRABAJADORES DE DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE - SIFATC contra el laudo arbitral de 8 de julio de 2019 proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el recurrente y DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de arbitramento. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5