Radicación n.° 85794 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4895-2019 Radicación n.° 85794 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala lo pertinente dentro de la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual confirmó la providencia dictada el 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Adjunto de Descongestión del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que María Alba Rangel Martínez adelantó contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. 1.
ANTECEDENTES La UGPP presenta acción de revisión contra el proveído referido, por medio de la cual el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que impuso a la extinta Cajanal reconocer la pensión de sobrevivientes a María Alba Rangel Martínez, a partir del 9 de diciembre de 1985 junto con el pago del retroactivo y la indexación (f.º 183 a 196).
Lo anterior, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 1. CONSIDERACIONES A través de auto de 2 de octubre de 2019, esta Sala, inadmitió la demanda de revisión y concedió el término de 5 días para que subsanaran las deficiencias. Ello, por cuanto el escrito inicial no cumplía con las exigencias previstas en el numeral 4.° del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, dado que omitió allegar copia íntegra del expediente contentivo del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia objeto de revisión. No obstante, de acuerdo al informe secretarial del 16 de octubre de los corrientes visible a folio 10, «el término de 5 días para subsanar la demanda, contados desde el día siguiente a la notificación de la providencia que antecede, venció el 10 de octubre de 2019, sin que en dicho término hubiese pronunciamiento alguno».
Pues bien, el trámite procesal que se surte en la acción de revisión, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, norma que en su numeral 4.° establece que se deberá allegar «Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral».
En ese orden, toda vez que la demanda contentiva de la acción de revisión no se subsanó dentro del término que para el efecto concedió la Sala, no se cumplen los requisitos de la citada normativa y, por tanto, se procederá a su rechazo. 1. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual confirmó la providencia dictada el 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Adjunto de Descongestión del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que María Alba Rangel Martínez adelantó contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2