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AL4893-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85462 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4893-2019 Radicación n.° 85462 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de súplica que interpuso DORIS MANOSALVA DE LA ROSA contra el auto CSJ AL3850-2019 que profirió esta Sala el 11 de septiembre del mismo año, a través del cual rechazó el recurso extraordinario de revisión que formuló contra la providencia de 21 de junio de 2007 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra URIEL FLÓREZ URQUIJO.

I.

ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado, esta Sala rechazó, por improcedente, el recurso de revisión que propuso la demandante contra el auto proferido el 21 de junio de 2007 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Contra la anterior decisión, la actora presentó recurso de súplica con el fin de que esta Sala la «modifi [que] y/o revo [que] » y, en su lugar, «admita la demanda».

De forma subsidiaria, solicita «se revoque de manera parcial (…) declarando que no se declare o se deje sin efecto alguno la decisión de imponer [le] multa de 5 salarios mínimos (…)». En sustento de su petición, señala que «al ver que la Ley Procesal del Trabajo solo regula el Recurso de Revisión para las sentencias dictadas en procesos ordinarios, quedando de esta manera las sentencias proferidas en los procesos ejecutivos en el limbo, opt [ó] por analogía, dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 354 al 360 del CGP, que de manera abierta y general da la posibilidad y la opción de someter a revisión todas las sentencias ejecutoriadas (…)».

Además, aduce que «no pretend [ió] buscar una condena de tal magnitud, pues actu [ó] de muy buena fe y [su] conducta no puede catalogarse como reprochable, ni tampoco como temeraria». II. CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de súplica, procede: Contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (resaltado fuera del texto). Una vez revisada la providencia contra la que se pretende elevar dicho medio de impugnación, se observa que la profirió la Sala de Casación Laboral y no el magistrado sustanciador, circunstancia que evidentemente comporta su improcedencia, en tanto no se verifican los requisitos de ley para su interposición. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso de súplica, no es procedente en sede casación; es así como en auto CSJ AL 13077, 7 dic. 1999, reiterado recientemente en múltiples providencias, entre estas, en la CSJ AL2450-2019, expresó: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. Sin embargo, en virtud a lo establecido en el parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso, se entenderá que el recurso interpuesto es el de reposición, pues se presentó dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto recurrido.

Pues bien, en el proveído impugnado, esta Sala resolvió que el recurso de revisión que interpuso la accionante es improcedente, en tanto lo formuló contra un auto proferido al interior de un proceso ejecutivo y lo fundamentó en una causal que no es aplicable en materia laboral. Así lo determinó esta Corporación, en tanto el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, establece que dicho medio de impugnación «procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios », sin que sea dable acudir a otras disposiciones, pues, al no existir un vacío normativo, no es posible efectuar la remisión analógica que contempla el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aunado a lo anterior, es preciso recordar que en materia laboral, el recurso extraordinario de revisión tiene causales específicas para su procedencia, razón por la cual no son aplicables aquellas instituidas en el Código General del Proceso. No obstante, en el sub lite, la peticionaria sustentó el recurso extraordinario de revisión en la causal 6.º del artículo 355 del Código General del Proceso, lo que resulta totalmente desacertado, pues, se itera, las causales en que se fundamenta tal medio de impugnación se encuentran inmersas en la legislación laboral que le es propia.

De ahí que esta Sala, impusiera a la memorialista la sanción pecuniaria prevista en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, según el cual, cuando el recurso extraordinario de revisión sea rechazado, «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales». Bajo ese contexto, y sin ser necesarias más consideraciones, no se repondrá el proveído impugnado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por la demandante.

SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL3850-2019 que profirió esta Sala el 11 de septiembre del mismo año, a través del cual se resolvió sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión que DORIS MANOSALVA DE LA ROSA formuló contra la providencia emitida el 21 de junio de 2007 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra URIEL FLÓREZ URQUIJO.

TERCERO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00