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AL4890-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63020 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL4890-2018 Radicación n.° 63020 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte resuelve la solicitud de aclaración de la providencia proferida por esta Corporación el 10 de octubre de 2018, presentada por el apoderado judicial de la recurrente DAISY MÁRQUEZ MERCHÁN dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 10 de octubre de 2018, la Corte casó el fallo proferido el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., la cual había confirmado el dictado por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de esa misma ciudad, y en su lugar, mediante sentencia de instancia, se dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá en el sentido de CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, Daisy Márquez Merchán, el retroactivo pensional causado entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008 por valor de $25.289.691.04 y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la condena aquí impartida a partir del 17 de marzo de 2011 hasta el 30 de octubre de la misma anualidad, los que se liquidarán a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. El apoderado de la recurrente, el 17 de octubre de 2018, solicitó la aclaración de la providencia referida, al considerar que la parte resolutiva genera duda en cuanto a la condena impartida por concepto de intereses moratorios, pues en ella « da a entender que COLPENSIONES estuvo en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas de PENSIÓN DE INVALIDEZ causadas entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008, sólo durante 223 días comprendidos entre el 17 de marzo y el 30 de octubre de 2011, lo que contradice TODA la casación porque da a entender que el 30 de octubre de 2011 le pagaron las mesadas de PENSIÓN DE INVALDEZ debidas entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008 » (Negrilla y subrayado del texto).

Se duele de llevar más de 7 años y medio a la espera de que le paguen las mesadas pensionales de invalidez causadas entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008 y añade, que « carece de todo SENTIDO DE JUSTICIA que por esa espera de 7 años y medio le reconozcan sólo 223 días de intereses moratorios entre el 17 de marzo y el 30 de octubre de 2011 y NO le reconozcan los 2.770 días de mora acumulados más lo que se sigan acumulando (sic) hasta cando se efectúe el pago del retroactivo » (Resaltado del texto).

Por lo anterior, solicita se aclare el numeral primero de la sentencia de instancia, « en el sentido de reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de la condena aquí impartida (los $25.289.691.04) a partir del 17 de marzo de 2011 y hasta cuando se efectúe el pago del retroactivo ordenado en la Casación, intereses que se liquidarán mes por mes a la tasa máxima de interés moratorio vigente y hasta cuando se efectúe el pago » (Negrilla del texto). 1.

CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al descender al asunto bajo escrutinio, se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es manifiestamente entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, pues tiene establecido esta Corporación, que el remedio procesal invocado, no procede frente «a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), ya que de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. A pesar de lo anterior, revisada la sentencia de casación y la decisión de instancia, se observa que de manera clara y suficientemente motivada se trató y resolvió el punto, pues, se explicaron las razones por las cuales los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de los pensionados, se imponen con la tasa de interés moratorio más alta vigente en la fecha en que se efectúe el pago, pero solo sobre el capital del retroactivo que por concepto de pensión de invalidez le correspondía al afiliado Ricardo Cuervo González hasta la fecha de su fallecimiento y únicamente por el lapso comprendido entre el 17 de marzo de 2011 y el 30 de octubre de la misma anualidad, toda vez que, el derecho pensional de la demandante le fue reconocido «mediante Resolución n.° 037626 de 20 de octubre de 2011 (f.° 172-177 cuaderno principal) con inclusión en nómina de pensionados a partir del mes de noviembre del mismo año ».

Lo anterior, que fue lo mismo que se explicó y resolvió en la providencia adoptada, ratifica que como a la demandante la entidad administradora accionada no le adeuda mesada alguna causada en su favor, como beneficiaria de la sustitución pensional por muerte, lo pedido ahora, por el memorialista nada tiene que ver con conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, como indica el precepto legal.

Se observa que lo que pretende el apoderado, es que se modifique la decisión adoptada en cuanto al lapso por el cual se deben reconocer los intereses moratorios ordenados en sede de instancia, con lo cual se busca abrir un debate agotado y resuelto íntegramente en la sentencia ya notificada, para cambiar su sentido y obtener pronunciamiento diferente, como si se tratara de otro recurso, a todas luces improcedente.

En virtud de lo anterior, no se accederá a la solicitud de aclaración incoada. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 1.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la recurrente, respecto de la sentencia de instancia proferida el 10 de octubre de 2018, dentro del proceso que DAISY MÁRQUEZ MERCHÁN instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 6 SCLAJPT-10 V.00