Radicación n.° 70846 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4890-2017 Radicación n° 70846 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del establecimiento público administrador del PATRIMONIO ESCINDIDO DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN APEV, contra el auto de 23 de noviembre de 2016, que no accedió a declarar la nulidad que solicitó dentro del proceso ordinario que le promovieron MARTHA URREGO IBARRA y AURA ROSA AGUDELO DE DUQUE.
ANTECEDENTES Mediante auto del 20 de mayo de 2016, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr el traslado de ley, el cual transcurrió entre el 1.º de junio y el 1.º de julio de 2015, sin que se recibiera sustentación. El apoderado de la recurrente solicitó la nulidad de todo lo actuado, luego de considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por un equivocado registro del expediente por parte de esta Corporación, pero fue negada el 23 de noviembre de 2016, en providencia CSJ AL8160-2016, que adicionalmente declaró desierta la impugnación; esa decisión fue notificada a través de estado N.° 191, del 12 de diciembre siguiente (folio 50, reverso).
El 15 del mismo mes, el mencionado presentó recurso de reposición contra el precitado auto, insistiendo en sus argumentos que lo llevan a concluir la transgresión de las anotadas garantías constitucionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición debe formularse dentro de los 2 días siguientes a su notificación, cuando se hiciere por estado; dicho término es perentorio y su pretermisión conlleva a declararlo extemporáneo.
Según la constancia secretarial visible a folio 50, reverso, del cuaderno de la Corte, el proveído atacado se notificó por estado n.° 191, el 12 de diciembre de 2016, por lo que el recurrente contaba hasta el 14 de ese mes para proceder, no obstante lo cual, recurrió al día siguiente, 15 de diciembre (folio 51), cuando había vencido el plazo.
Por lo anterior, fluye la extemporaneidad del recurso, de forma que deberá rechazarse, no sin antes advertir que los términos judiciales corren desde el día siguiente a la notificación de la respectiva providencia, que en este caso se surtió por estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del CGP, sin que se observe irregularidad en el citado acto procesal.
Por lo anterior, la Corte rechazará el recurso presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el auto del 23 de noviembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como no existe actuación pendiente, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 4 SCLAJPT-05 V.00