SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL489-2026 Radicación n.° 76111-31-05-001-2019-00318-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 28 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ LOPERA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
Radicación n.° 76111-31-05-001-2019-00318-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Velásquez Lopera instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de la totalidad de los aportes realizados, junto con los rendimientos.
Mediante sentencia del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca resolvió (f.os 181 a 187 del c.2 del Juzgado): […]
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ LOPERA […] del Régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cabeza de la A.F.P. COLFONDOS S.A., y últimamente en PORENIR (sic) S.A., es INEFICAZ […].
TERCERO: CONDENAR a la [SOCIEDAD] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A., esta última, en lo de su cargo por el periodo en que la actora estuvo afiliada a dicha entidad, si aún no lo ha hecho frente a la AFP PORVENIR S.A., a TRASLADAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado de la demandante […] en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses […] esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, señalándose que PORVENIR S.A. está obligada a remitir la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliada en el RAIS;
Radicación n.° 76111-31-05-001-2019-00318-01 SCLAJPT-06 V.00 3 adicionalmente, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que la demandante figuró como afiliada a ese régimen, por lo que todo concepto distinto al ahorro y rendimientos, deberá trasladarse debidamente indexado.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, los gastos de administración y pagos a la aseguradora.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a RECIBIR en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante […], en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral de la demandante como si hubiera permanecido en el RPM. […].
Al resolver los recursos de apelación que las AFP demandadas interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 16 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga dispuso (f.os 190 a 212 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida en audiencia […] por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca.
TERCERO: CONDENAR a la [SOCIEDAD] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A. esta última, en lo de su cargo por el periodo en que la actora estuvo afiliada a dicha entidad, si aún no lo ha hecho frente a la AFP PORVENIR S.A., a TRASLADAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado de la demandante […] en su cuenta de ahorro Radicación n.° 76111-31-05-001-2019-00318-01 SCLAJPT-06 V.00 4 individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses […] esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, señalándose que PORVENIR S.A. está obligada a remitir la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliada en el RAIS; adicionalmente, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que la demandante figuró como afiliada a ese régimen, por lo que todo concepto distinto al ahorro y rendimientos, deberá trasladarse debidamente indexado.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, los gastos de administración y pagos a la aseguradora. Así mismo, COLDONDOS (sic) debe trasladar los valores descontados en la afiliación inicial por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados, el valor de comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. […]
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia apelada. […]. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA y Colfondos SA presentaron recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 28 de marzo de 2025. Respecto al de la segunda AFP, el Tribunal señaló que el único posible agravio que recaía sobre tal entidad se derivaría de la orden de trasladar a la administradora del fondo público el valor de «las comisiones de administración, y con cargo a Radicación n.° 76111-31-05-001-2019-00318-01 SCLAJPT-06 V.00 5 sus propios recursos», sin embargo, el ad quem advirtió que Colfondos SA desatendió el requerimiento que se le hizo consistente en allegar «la relación de los movimientos de los aportes realizados de la demandante durante los periodos que estuvo afiliada», para efectos de calcular su perjuicio, razón por la cual no se logró determinar su interés para recurrir en sede extraordinaria (f. os 403 a 407 del c. del Tribunal).
Contra tal determinación, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, manifestó que el ad quem incurrió en error al no conceder el mecanismo extraordinario, toda vez que su interés se encuentra conformado por las condenas que en instancias se le impusieron, las cuales económicamente sí le perjudican, pues «los gastos de administración, como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, no son dineros ligados inherentemente al CAI de la actora» situación que vulnera el principio de sostenibilidad financiera.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la sentencia CC SU- 107-2024 establece como regla que, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado «pues no toda la cotización es apta de traslado, toda vez que el aporte se desglosa en otros factores como primas de seguros, gastos de administración, porcentajes para garantía de pensión mínima Radicación n.° 76111-31-05-001-2019-00318-01 SCLAJPT-06 V.00 6 que serían imposibles de devolver pues se trata de situaciones que se consolidaron».
Ante ello, el juez colegiado mantuvo los mismos argumentos que expuso en el auto por medio del cual no se concedió el recurso de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f. os 523 a 527 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. Radicación n.° 76111-31-05-001-2019-00318-01 SCLAJPT-06 V.00 7 De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado que Claudia Patricia Velásquez Lopera realizó cuando se afilió al RAIS y, en lo que aquí es relevante, se le impuso a Colfondos SA devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado de la demandante en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses», es decir, con los rendimientos que se causaron, al igual que lo destinado al fondo de garantía de pensión Radicación n.° 76111-31-05-001-2019-00318-01 SCLAJPT-06 V.00 8 mínima, «las comisiones de administración» y las primas de seguros previsionales, todo debidamente indexado.
Frente a la anterior determinación, el Tribunal conoció de los recursos de alzada elevados por las AFP y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones. Por su parte, la recurrente apeló la totalidad de dicha decisión; en razón a ello, en segunda instancia se modificó la sentencia de primer grado en el sentido de especificar que Colfondos SA debía trasladar debidamente indexados, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, el monto de comisiones de administración y las primas de seguros previsionales.
Así las cosas, el eventual interés económico de la recurrente se determina sobre tales aspectos, es decir, la obligación de trasladar a Colpensiones la totalidad de los rubros que se encontraran depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales de las aseguradoras» y los rendimientos financieros, al igual que lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales y las «comisiones de administración», con sus respectivas indexaciones.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la Radicación n.° 76111-31-05-001-2019-00318-01 SCLAJPT-06 V.00 9 cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
En este caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las «comisiones de administración», «las sumas adicionales de las aseguradoras» o primas de seguros previsionales, todo debidamente indexado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos emolumentos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera Radicación n.° 76111-31-05-001-2019-00318-01 SCLAJPT-06 V.00 10 la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente sobre su interés económico -los cuales se fundamentan en que las condenas vulneran la sostenibilidad financiera y la sentencia CC SU-107-2024- no están dirigidos a demostrar la cuantía para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, razón por la cual esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 16 de Radicación n.° 76111-31-05-001-2019-00318-01 SCLAJPT-06 V.00 11 diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ LOPERA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6CEEDCC2062B131F4DA7365C1053564FD027F5647AB64982B1C21A9CAA3A1C4 Documento generado en 2026-02-10