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AL4889-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964

Radicación n.° 74874 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4889-2017 Radicación n.° 74874 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de MARICELA ZEA CORREA dentro del recurso de casación propuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., dentro del proceso que la citada promovió contra la recurrente a la que se vinculó a MARÍA MORENO y se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.

ANTECEDENTES Maricela Zea Correa demandó para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Aristoniel Palacios Mosquera, desde el 13 de agosto de 1999, en la proporción que le corresponde, los intereses de mora de las mesadas, la indexación a las mesadas, la afiliación a una EPS y las costas. El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó mediante sentencia de 24 de noviembre de 2015, condenó al pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo, a partir del 10 de agosto de 2009, cuyo retroactivo cuantificó en $24.474.516, cifra que debía ser indexada al momento del pago; también dispuso el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 24 de noviembre de 2015 y hasta el momento del pago efectivo.

La anterior decisión fue apelada únicamente por la demandada en punto a los intereses moratorios y a las costas del proceso. Por fallo de 14 de abril de 2016 el Tribunal Superior de Antioquia la modificó para absolver del pago de las costas del proceso y la confirmó en lo demás. Contra la providencia la demandada presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por esa Corporación el 20 de mayo de 2016, al cuantificar todos los valores por los que sufrió la condena y no por lo cual apeló, esto es por los intereses.

Arribadas las diligencias a esta Sala de la Corte, por auto de 19 de julio de 2016 se admitió el recurso y dentro del término respectivo la parte recurrente lo sustentó. Mediante escrito de 23 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora advierte que en el presente asunto se presenta una posible nulidad por falta de competencia funcional, en razón a que el interés jurídico de la recurrente se reduce al valor de los intereses moratorios que fue el único concepto por el que la AFP apeló. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En lo que aquí interesa, es claro que en el presente asunto fue el fallador de primer grado el que fulminó condena contra COLFONDOS por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal desde el 10 de agosto de 2009, la indexación del retroactivo y los intereses moratorios desde el 24 de noviembre de 2015, decisión que apeló la demandada en los siguientes términos: Voy a hacer uso del recurso de apelación. En primer lugar hay que tener en cuenta que la filosofía de los intereses de mora que es el primer rubro que quiero señalar no es a que sanciona por el mero hecho de haberse declarado una situación como cierta o real, porque su inicio el principio generador de este concepto precisamente nos habla de que la indemnización se causa por una conducta inadecuada y una mala fe por parte de quien adeuda una suma o una prestación económica como es el caso de quien represento, razón por la cual es inaceptable en cualquier momento del rango temporal desde el momento del reconocimiento de la prestación económica hasta la fecha y de aquí hacia adelante, es decir, el 24 de noviembre de 2015 el hecho del reconocimiento de intereses moratorios pues aquellos no respaldan ninguna razón de principio, es decir, ninguna conducta que señale que quien represento tenga una obligación que desde el momento de inicio hubiera sido incumplida, razón por la cual en esas palabras queda sustentado ese acápite.

En segundo lugar, apelo lo correspondiente a las costas procesales atribuidas a mi representada en virtud a que si bien comparece a este proceso instando en principio a que le sugiriera el pago de su prestación económica en ningún momento solicitó o causó que esta persona no tuviera ningún derecho, no se opuso y desde ese momento ni con posterioridad durante la participación y la conducta procesal hizo algún tipo de comportamiento que ameritara esta condena que también tiene la categoría o la característica no solamente de apoyar la prosperidad de una causa que se litigue ante los despachos judiciales, sino también el hecho de que haya una persona o una entidad condenada o vencida en juicio, lo cual no sucedió en este caso pues desde un principio se observa que mi representada se presenta al proceso manifestando en todo momento que acude a las instancias judiciales precisamente con el objetivo de no hacer justicia por cuenta propia y de dejar a quien corresponde que es a los jueces de la república definir a quién corresponde o no un derecho.

Dejo pues también sustentada esa segunda parte del recurso de apelación, no es más señora juez muchas gracias. En ese orden el agravio contra la sociedad recurrente que podría ser alegada en este recurso extraordinario es la condena que por concepto de intereses moratorios a partir del 24 de noviembre de 2015 impuso el « a quo» y que confirmó el Tribunal, pues se recuerda que tratándose del demandado, el interés jurídico para acudir ante esta Corporación se determina por el valor de las condenas de la sentencia que se hayan impugnado, de suerte que como la alzada solamente se ocupó del cuestionamiento de los intereses moratorios resulta evidente que no tenía interés jurídico para acudir a este recurso extraordinario, conforme a la siguiente liquidación: DESDE HASTA DÍAS CAPITAL VALOR INTERESES MORATORIOS 24/11/2015 14/04/2016 141 $ 24.474.516,00 $ 2.575.487,56 Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, esta Corporación en casos de idénticos contornos ha considerado: El interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.

Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

(Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792, y del 23 de noviembre de 2010, radicado 37826). Criterio que se ratificó en los autos de 25 de enero de 2011, 25 de septiembre y 2 de octubre de 2012, radicados 37982, 38447 y 47889, respectivamente, siendo viable proceder de esta manera, como quiera que fue una de las partes intervinientes dentro del presente asunto la que puso de presente la aludida nulidad.

Por lo anterior y no obstante haberse admitido y tramitado el recurso de casación, se impone la declaración de la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por esta Sala el 19 de julio de 2016, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso que interpuso la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. dentro del proceso promovido por MARICELA ZEA CORREA en su contra.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 8 SCLAJPT-05 V.00