Radicación n.° 74846 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL4888-2017 Radicación n.° 74846 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre el «acuerdo conciliatorio» presentado por las partes, en el proceso que la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC) le promueve a JUAN JOSÉ ORREGO PELÁEZ, trámite en el que intervino la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (ACDAC) como «coadyuvante del demandado».
ANTECEDENTES La CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC, CAXDAC, promovió demanda en contra de JUAN JOSÉ ORREGO PELÁEZ para que se declare que el régimen de pensiones especiales transitorias administrado por la demandante expiró el 31 de julio de 2010 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005; que el demandado no contaba con los requisitos mínimos de semanas y edad para pensionarse con dichas disposiciones y, en consecuencia, se condene a la devolución íntegra de las mesadas canceladas desde el 30 de noviembre de 2012, debidamente indexadas; a su turno el demandado interpuso demanda de reconvención a través de la cual pretendió que, como consecuencia de la suspensión ilegal del pago de la pensión, se condene a la Caja al pago de las mesadas atrasadas desde julio de 2014, junto a los incrementos legales e intereses moratorios causados por el no pago, así como a los perjuicios de daño de vida en relación y perjuicio morales.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015 accedió a las súplicas de la demanda inicial y, en consecuencia, declaró que el demandado no es beneficiario de la pensión especial transitoria de los aviadores civiles prevista en el Decreto 282 de 1994, por lo que ordenó la revocatoria de su reconocimiento; por otra parte, absolvió a Orrego Peláez de devolver los dineros recibido por Caxdac desde el 30 de noviembre de 2012 hasta la fecha de la providencia. Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia apelada; decisión contra la cual, los extremos en litigio, interpusieron recurso de casación, que concedido por el colegiado, fue admitido por esta Corporación el 19 de junio de 2016, el cual fue sustentado oportunamente por el demandado.
Obra a folios 73 a 75 del cuaderno de la Corte, documento suscrito por el representante legal CAXDAC y el demandado Juan José Orrego Peláez, en el que solicitan que se le imparta aprobación al «acuerdo conciliatorio» llegado entre las partes, con el fin de que se declare terminado el presente proceso «y restablecer el pago de las mesadas pensionales» del antes citado.
En dicho escrito, recuerdan que CAXDAC tomó la decisión de suspender el pago de la pensión el 25 de julio de 2014, a partir de la mesada de ese mismo mes, «toda vez que no se tenía certeza respecto a la expiración del régimen para el reconocimiento de las pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles», la cual «fue despejada con el estudio de sentencias de constitucionalidad y de Casación, que más adelante se relacionan»; que en atención al principio de favorabilidad la junta directiva de CAXDAC, en sesión de 23 de mayo de 2016, resolvió «restablecer el pago y disponer lo pertinente para la terminación de todos los procesos», y el 14 y 28 de octubre siguiente se determinó el «procedimiento» pertinente, en virtud de lo cual celebraron el referido documento, en el que se consignó:
PRIMERO: En calidad de demandante CAXDAC DESISTE de la demanda formulada (…) y solicita al juez se ordene la entrega de los títulos de depósito judicial que CAXDAC ha venido realizando mes a mes de las mesadas consignadas, a favor del propio CAXDAC.
PARÁGRAFO PRIMERO: El Capitán ORREGO PELÁEZ cede, en su condición de beneficiario, los títulos antes mencionados a CAXDAC, por lo que solicita al juez la entrega de los mismos a CAXDAC PARÁGRAFO SEGUNDO: El Capitán JUAN JOSÉ ORREGO PELÁEZ autoriza a CAXDAC a realizar el descuento correspondiente al 12% que debe ser cancelado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de los valores correspondientes a las mesadas respecto de las cuales no se haya constituido depósito judicial.
Cabe precisar que si el monto enunciado previamente no es suficiente para cubrir el aporte en materia de salud, el capitán autoriza a CAXDAC a descontar lo que hiciere falta del monto que se reconocerá por concepto de compensación, enunciado y tasado en la cláusula quinta del presente acuerdo. La sanción por pago extemporáneo de estos aportes será asumida por CAXDAC.
PARÁGRAFO TERCERO: En aquellos casos en los que el monto de la pensión, supere los diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y por tanto, sea obligatorio efectuar el descuento dirigido al Fondo de Solidaridad Pensional de conformidad con la normativa aplicable, dicho descuento se efectuará también con cargo a los valores correspondientes a las mesadas respecto de las cuales no se haya constituido depósito judicial.
Ahora, si el monto previamente mencionado no es suficiente, el descuento se realizará sobre la compensación enunciada en la cláusula quinta.
SEGUNDO: Con respecto a la demanda de reconvención formulada por el Capitán JUAN JOSÉ ORREGO PELÁEZ, toda vez que lo accesorio corre la suerte de lo principal, dicha demanda pierde sus efectos jurídicos, salvo en lo relacionado con derechos irrenunciables.
TERCERO: Ambas partes entienden que los desistimientos antes mencionados involucran a todas las partes del proceso, incluido el tercero interviniente, con el cual también se acuerda la renuncia al cobro de costas procesales.
CUARTO: Las partes de común acuerdo renuncian al cobro de costas procesales y agencias en derecho, relativas al proceso de la referencia y a la demanda de reconvención.
QUINTO: Como compensación adicional y con el fin de actualizar el valor de las mesadas pensionales causadas y puestas a disposición del juzgado mediante depósitos judiciales, por cada una de las mesadas pensionales no canceladas oportunamente, CAXDAC reconocerá la indexación desde la fecha de causación de cada mesada hasta la fecha de formalización de este acuerdo, de conformidad con lo mencionado.
Dicho monto en el proceso de la referencia asciende a la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($10.903.253,04). La liquidación correspondiente se efectuó de conformidad con la fórmula de indexación en materia pensional señalada por la honorable Corte Suprema de Justicia, honorable Corte Constitucional y por el honorable Consejo de Estado, esto es: R= R.H. índice final índice inicial (…)
PARÁGRAFO: Se anexa tabla de liquidación de los montos antes señalados, la cual hace parte del presente acuerdo.
SEXTO: CAXDAC a partir de la fecha de suscripción del presente documento reactivará el pago de las mesadas de la pensión de jubilación del Capitán JUAN JOSÉ ORREGO PELÁEZ, en la cuenta de nómina que se encuentra registrada en CAXDAC, por considerarlas ajustadas a derecho de conformidad con este acuerdo.
SÉPTIMO: Mediante la suscripción de la presente acta, las partes se declaran completamente a paz y salvo, por todo concepto. El Capitán JUAN JOSÉ ORREGO PELÁEZ declara a paz y salvo a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Autoridades Civiles – CAXDAC, a sus Directores, Administradores, Empleados, Asesores y Miembros del Comité, Ex Directivos, Ex Administradores y Ex Empleados, por cualquier eventual responsabilidad de perjuicios derivada de una hipotética responsabilidad profesional y/o responsabilidad de directores y administradores previstas en el Código Civil colombiano, el Código de Comercio colombiano, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero colombiano y/o las normas que complementen, sustituyan, adicionen o modifiquen, particularmente las disposiciones previstas en la Ley 222 de 1995.
OCTAVA: CLÁUSULA DE EXTENSIÓN: Cabe señalar que cualquier mejora o reconocimiento efectuado por vía conciliatoria, en futuros acuerdos relativos a la terminación de los procesos que versen sobre la misma controversia PET, producirán plenos efectos jurídicos en el marco del presente acuerdo conciliatorio.
PARÁGRAFO: CAXDAC, Se compromete a respetar el derecho pensional al capitán JUAN JOSÉ ORREGO PELÁEZ, y no podrá con posterioridad a la firma de la presente acta, pretender devolución de las sumas pagadas, demandar, desmejorar o revisar ésta prestación. LAS PARTES AQUÍ FIRMANTES SOLICITAMOS AL SEÑOR JUEZ SE SIRVA APROBAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO (sic) Y SE CONCEDAN LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES, DEJANDO CONSTANCIA QUE NO SE DESCONOCEN DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES POR TANTO IRRENUNCIABLES.
CONSIDERACIONES Es pertinente precisar que el escrito allegado no puede catalogarse como un acuerdo conciliatorio, dado que para ello era necesario que estuviese suscrito o aprobado por el respectivo funcionario competente y encargado legalmente de garantizar que no se vulneren los derechos ciertos e indiscutibles. En tales circunstancias, la Sala de esta Corte ha entendido que si tal documento es celebrado por los contendientes, adquiere la connotación de una transacción que no requiere el aval de autoridad competente para su validez, de ahí que sea suficiente la manifestación de voluntad allí plasmada, de forma consiente y libre de apremio, y que por supuesto, no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, como se precisó recientemente en sentencia CSJ SL2503-2017, a menos que se contemple una obligación condicional para que genere plenos efectos jurídicos, como sería supeditar su validez a la aprobación por parte de autoridad judicial.
Esa figura jurídica, la de transacción, ha sido analizada por esta Corte en distintas oportunidades, en las que ha presupuestado que resulta válida cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.
En lo que hace al primer requisito, es claro que debe existir un conflicto, o supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial (CSJ AL607-2017).
También es necesario que los derechos en disputa sean inciertos y discutibles, esto es que tengan un carácter dudoso ( res dubia); dicho en breve, que lo pretendido no pueda establecerse « a priori», sino mediante sentencia en firme, de ahí que ante tal escenario, sea posible transigirla. Este requisito es predominante, pues como se dijo en el precedente referenciado entre paréntesis, Sin acreditarse la incertidumbre aludida, no puede abrirse paso el análisis del siguiente presupuesto, es decir las concesiones mutuas, puesto que, desde una perspectiva finalista del derecho del trabajo y como insistentemente se ha detallado, estas cesiones únicamente son procedentes si se trata de transigir pretensiones inciertas, y no derechos. […] Precisamente, la transacción impedirá saber cuál de las tesis resultaría vencedora o vencida, por lo que la reciprocidad se vislumbra cuando cada uno de los sujetos procesales pierde parcialmente el derecho que cree tener, que en síntesis se traduce en que el demandante acceda en parte a la pretensión que aspiraba, pero obtiene más de lo que la demandada estaba dispuesta a otorgar y, asimismo, este último renuncia a su negativa absoluta de no pagar.
Las referidas concesiones mutuas, son de la esencia de la transacción, lo que implica que cada contendiente «pierda parte del derecho que cree tener. Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción» (CSJ SL, 19 nov. 1959, citado en decisión destacada), apreciación que deriva textualmente del artículo 2469 del Código Civil.
Para resolver el presente asunto, rememora la Sala que la entidad accionante pretendió que el juez del trabajo declarara que el régimen de pensiones especiales transitorias administrados por CAXDAC expiró el 31 de julio de 2010, conforme a lo señalado en el parágrafo transitorio 2.° del Acto Legislativo 01 de 2005, y bajo ese sentido obtener la devolución íntegra de las mesadas que le pagó a Juan José Orrego Peláez a partir del 1.° de julio de 2014, así como la revocatoria de tal reconocimiento por su presunta ilegalidad.
Por otro lado y según se anotó en la parte histórica, el ente demandante suspendió el pago de la mencionada prestación económica el 25 de julio de 2014, instante desde el cual, afirma aquella, consignó a órdenes de un juzgado laboral el valor mensual de cada mesada. El anterior escenario cumple la «res dubia», pues implicó el inicio del litigio para que fuera el juez laboral quien determinara la solución jurídica a la problemática.
Además, en la resolución de las diferencias las partes acordaron que la pensión en cuestión se «reactivará» a partir de la suscripción del documento; ahora, aun cuando en el reseñado pacto, el demandado cede el valor de los dineros consignados por CAXDAC a dicha entidad, lo cierto es que el valor liquidado a favor de Orrego Peláez, conforme a la tabla anexa al referido acuerdo, aquel recibirá la suma de $174.031.665,04, por concepto de mesadas pensionales, comprendidas entre el julio de 2014 y octubre de 2016, advirtiéndose que como compensación adicional, se pactó que la entidad debía pagar la indexación «por cada una de las mesadas pensionales no canceladas oportunamente», en cuantía de $10.903.253,04, a cambio de lo cual la parte demandada declaró a paz y salvo a CAXDAC y a los demás que se precisan en la cláusula séptima, de donde fluye diáfana la concesión mutua de beneficios y que no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles, esto último por cuanto, como quedó visto, las partes dejaron incólume el derecho pensional reconocido, quienes además están plenamente legitimados para suscribir el pacto analizado, según lo prevé el art. 312 del CGP.
En tal orden, no se observa obstáculo para que la Corte acepte, a título de transacción, el acuerdo alcanzado por los contendientes, por lo que así se dispondrá y, consecuentemente, se declarará la terminación del proceso. No habrá costas dado que así lo solicitaron las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - APROBAR, a título de transacción, el acuerdo presentado por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC) y JUAN JOSÉ ORREGO PELÁEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- ADMITIR el desistimiento de la demanda inicial y de reconvención y, por ende, del recurso extraordinario de casación. TERCERO.- DECLARAR terminado el presente proceso ordinario laboral.
CUARTO. - Sin costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. QUINTO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 11 SCLAJPT-05 V.00