Radicación n° 76794 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4887-2017 Radicación nº 76794 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de LUIS ÁNGEL ARIAS MONSALVE contra el auto de 30 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 12 de octubre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que promueve el quejoso contra la E.S.E. HOSPITAL LA MERCED.
ANTECEDENTES Luis Ángel Arias Monsalve demandó a la citada entidad para declarar que al momento del despido estaba amparado con fuero circunstancial y, en consecuencia, se declarara que al haberse realizado sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, tenía derecho al reintegro. Por sentencia de 14 de julio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia declaró que el demandante fue desvinculado mientras se adelantaba la negociación del pliego de peticiones presentado por el sindicato Sintrasalud ante la ESE Hospital La Merced y reconoció que estaba cobijado por el fuero circunstancial para la época, por lo cual ordenó el reintegro, con el consecuente pago de salarios y demás derechos laborales que se dejaron de percibir desde la desvinculación más los que se causen hasta que aquel se haga efectivo (folio 133).
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por decisión de 12 de octubre de 2016, revocó la sentencia proferida y, en su lugar, desestimó las pretensiones incoadas con la demanda (folio 140). El recurso de casación fue interpuesto por el apoderado de Luis Ángel Arias Monsalve y negado por el Tribunal el 30 de noviembre de 2016, con fundamento en que «actualmente el interés para recurrir en casación laboral asciende a la suma de $82.735.680, tomando como base el salario mínimo mensual vigente de $689.454; y consiste básicamente en el agravio debidamente cuantificado, que afronta el impugnante de la sentencia de segunda instancia […].
En punto al cálculo del interés para recurrir, cuando se pretende el reintegro, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tiene dicho: cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de los valores derivados del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. Conforme a la anterior tesis jurisprudencial, y una vez realizados los cálculos aritméticos, tenemos que el valor por salarios y prestaciones sociales derivadas del reintegro, asciende a la suma de $22.857.415, que multiplicada por dos, nos arroja la cantidad de $45.714.830, guarismo que no supera el tope mínimo previsto por el legislador para que proceda el recurso de casación interpuesto, razón por la cual se deniega» (folios 149 a 151).
Al interponer el demandante el recurso de reposición y en subsidio el de queja, esgrimió que además de los salarios y demás derechos laborales, también « lo que se pide proteger es un derecho avalado y protegido por tratados internacionales suscritos por Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, es decir que lo principal no son los salarios, sino el derecho fundamental […]»; y que se debe tener en cuenta que «como consecuencia del despido, se ha burlado también el derecho que […] tendría a la pensión» (folio 155).
Por auto de 15 de diciembre de 2016, el Tribunal negó el recurso de reposición y ordenó expedir copias para surtir la queja ante esta Corporación, y al efecto adujo: La pretensión pensional que como prestación de tracto sucesivo, se invoca como argumento del recurso horizontal, no fue incluida en el libelo introductor, y sobre ella no hubo pronunciamiento en ninguna de las instancias; y en punto al salario devengado por el señor Luis Ángel Arias, este fue valorado por el recurrente desde el libelo introductorio, y su monto se tomó en cuenta por la Sala para calcular el interés para recurrir en casación, sin que le sea dado a la Corporación partir de supuestos diferentes a los que se aparecen en el expediente.
El quejoso proporcionó las expensas necesarias para la reproducción de copias el día 13 de enero de 2017 (folio 159). CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que serán susceptibles de recurso de casación aquellos procesos en los que la cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe determinarse de acuerdo con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que se pretende acusar, que para el año 2016 equivale a $82.735.680.
Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione a una o ambas partes. En el presente asunto se observa que el a quo declaró que el vínculo jurídico que existió entre el actor y la E.S.E. Hospital La Merced se terminó sin causa legal, lo que conllevó la vulneración del fuero circunstancial de que gozaba el accionante, por lo que ordenó el reintegro y el pago de los salarios y demás derechos laborales que aquel dejó de percibir desde el día de su desvinculación, condena que revocó el ad quem para, en su lugar, desestimar la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.
A efecto de alcanzar el interés jurídico económico para recurrir en casación, el demandante adujo en el recurso que ha debido tenerse en cuenta el reconocimiento pensional, aspiración que comporta una obligación de tracto sucesivo; sin embargo, revisadas las diligencias se tiene que tal aspecto no fue materia de controversia, circunstancia que impide considerarla para lograr lo pretendido; en casos similares al hoy propuesto, esta Sala de la Corte ha señalado: «ni el Juzgado ni el Tribunal dispusieron el reconocimiento y pago de una pensión a la acá demandada, de allí que no pueda convocarse esta prestación para lograr el interés jurídico» CSJ AL6810-2014, 5 nov. 2014.
En las condiciones anteriores, se impone mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que no concedió el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para ello, pues la cuantificación de la condenas acorde con las súplicas de la demanda inicial, no alcanza los 120 s.m.l.v. de la fecha de la sentencia que se pretende recurrir; cumple precisar que el quejoso no objetó la liquidación de las condenas consignadas en el proveído de 30 de noviembre de 2016, de lo cual se colige conformidad al respecto.
Por tal expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 30 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 7 SCLAJPT-05 V.00