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AL4886-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 75487 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4886-2017 Radicación n.° 75487 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre los impedimentos manifestados por los magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Clara Cecilia Dueñas Quevedo, para conocer el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES En el presente proceso, Weimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez Vergara pidieron que se condenara a la demandada Morocota Gold SAS, al pago de cesantías y sus intereses, «primas», vacaciones, la moratoria, la devolución de la suma descontada al primero de los mencionados al momento de liquidar las prestaciones sociales, la indexación y costas del proceso.

El Juzgado 8.° Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda el 10 de octubre de 2013. Luego de que se surtiese la notificación correspondiente, el apoderado de la demandada recurrió esa decisión, y el 26 de noviembre siguiente, el « a quo» la mantuvo y declaró no contestada la demanda, lo que asimismo aquel recurrió y, en subsidio, apeló; el primero fue despachado desfavorablemente el 13 de febrero de 2014, y desatando la apelación el Tribunal confirmó la decisión el 4 de abril siguiente.

Contra esta Colegiatura, y por considerar que la precitada providencia vulneró los derechos fundamentales que le asisten en ese proceso, el extremo pasivo instauró acción de tutela, que fue concedida por esta Sala de la Corte el 4 de junio de 2014 (CSJ STL6994-2014) y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído censurado y ordenó dictar uno nuevo, tras lo cual el juez de apelaciones, el 12 de ese mes, revocó la dictada el 26 de noviembre de 2013, requiriendo al juez de primer grado para que analizara si la contestación al escrito inicial cumplía o no con lo dispuesto en el artículo 31 del CPTSS, lo que generó su admisión el 13 de agosto de ese mismo año. El proceso continuó su curso.

Por sentencia del 15 de octubre de 2015, se absolvió a la demandada, lo que al ser apelado por la activa, fue confirmado por el juez plural el 4 de marzo de 2016. Interpuesto el recurso de casación por la parte demandante, el Tribunal lo concedió el 11 de mayo siguiente y remitió las diligencias a esta Corte para su respectivo trámite. Los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Clara Cecilia Dueñas Quevedo manifestaron su impedimento para asumir el conocimiento de tal recurso, con fundamento en la causal segunda del artículo 141 del CGP, los cuales se proceden a analizar, con el fin de determinar si se aceptan o no. CONSIDERACIONES Los impedimentos y las recusaciones son instituciones procedimentales que responden al propósito de garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales, así como la transparencia de quien asume el conocimiento de un asunto, en procura de salvaguardar el ordenamiento jurídico, especialmente la igualdad en la aplicación de la ley, un recto acceso a la administración de justicia y la confianza legítima de los usuarios que ponen a consideración de la Rama Judicial los conflictos en los que se ven envueltos, y cuya efectiva resolución se pretende.

La imparcialidad se concibe como un componente del derecho fundamental al debido proceso, y con el fin de resguardar esa prerrogativa superior (art. 29 CP), dentro del procedimiento civil el legislador enlistó unas causales específicas que deben ser atendidas por los juzgadores, dado que ello se torna esencial hacia el ideal de una justicia material.

Esos supuestos, consagrados en el artículo 141 del CGP, resultan aplicables al rito laboral por expresa remisión del precepto 145 del CPTSS, y buscan evitar que el análisis del caso esté encaminado, entre otros, a favorecer a determinados familiares con intereses directos o indirectos en la controversia, o a quien une al juez una amistad íntima, o bien, a perjudicar al que lo separa una enemistad grave, así como prevenir la intención de hacer prevalecer una postura asumida con anterioridad en el mismo proceso; en uno y otro caso, constatado el hecho, se presume que son razones que guiarán por el exclusivo camino de lo subjetivo, la misión de administrar justicia y, por ende, se impone la separación del asunto.

En efecto, aun cuando es sabido que toda decisión humana, sea jurídica o no, sin duda posee un elemento subjetivo, justamente con ocasión a tal circunstancia, por supuesto natural, las causales de impedimento y recusación se instituyen como herramientas que estructuran los escenarios legales y constitucionales en los cuales el juzgador debe separarse del asunto, ello muy a pesar de que en su fuero interno se crea consciente de que resolverá con imparcialidad, pues lo que se aspira es generar la confianza necesaria a las partes en punto a que el conflicto se desarrollará con objetividad, basado en la razón, la lógica y libre de prejuicios, con miras a lograr la garantía de coherencia del orden jurídico.

Ahora bien, la especificidad de tales causales implica entender que tienen un carácter excepcional y restrictivo, y por tanto su interpretación debe obedecer a esa misma esencia pues, en principio, es deseable que los jueces investidos de jurisdicción no excusen la competencia que les atribuye la ley sino por esos motivos, expresa y legalmente, señalados.

En ese contexto, resulta evidente que la causal segunda del artículo 141 del CGP, al señalar como motivo de impedimento el hecho de «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», no está indicando que la imparcialidad del juzgador se morigera ante cualquier proveído que dicte en el proceso puesto a su conocimiento, sino que debe tratarse de una intervención que tenga la virtualidad de desquiciar la objetividad de su criterio.

Así las cosas, tal causal se tipificaría si el asunto que debe resolverse es ligado o conexo a uno que decidió con anterioridad en ese mismo trámite, lo que sucede, por ejemplo, cuando el juez que conoce un recurso de alzada participó en la realización de la sentencia cuestionada, pero no lo sería, en cambio, si simplemente emitió el auto que admitió la demanda que terminó en esa providencia, pues sin la menor duda, este último proceder no tiene la potencialidad de debilitar la visión lógica y objetiva de la problemática.

Pensar lo contrario, sería tanto como concluir que un juez de apelaciones que conoce de la nulidad propuesta por una de las partes contra el auto que negó el decreto de una prueba, deba declararse impedido para dirimir la censura formulada contra la sentencia de primer grado que se profiera posteriormente, pues refulge evidente que ambas controversias, aun cuando discurridas en la misma cuerda procesal, son disímiles y tratan materias ajenas, por lo que no podría establecerse la conexidad de una y otra, que imponga la manifestación de la referida causal, a menos que la discusión verse sobre la conceptualización dada por el juzgador respecto de un determinado aspecto, es decir, que en su pronunciamiento haya tocado cuestiones que involucren el tema cuyo estudio ahora se le otorga, pues en tal caso, es natural que se incline por defender la tesis que asumió con precedencia, y ello por supuesto pondría en entredicho su independencia y, por consiguiente, afectaría la garantía de imparcialidad que esperan quienes se encuentran confrontados en el litigio.

Vale la pena resaltar que similares argumentos fueron expuestos por la Sala de Casación Civil en la decisión CSJ AC6666-2016, al resolver un asunto en el que también se debatió la aceptación de un impedimento cimentado en idéntica causal. En esa oportunidad, razonó esa Corporación: […] ninguna duda hay acerca de que el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, aducido por el magistrado para rehusar la competencia, según el cual es motivo de impedimento “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, reclama, para su tipificación, conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación. Se requiere, como lo ha dicho la Corte, “(…) conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que están aduciendo ahora (…)”, es decir, “(…) cuando a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)” (CSJ SC.

Auto de 6 de julio de 2010, expediente 00974, reiterando doctrina anterior). […] La mera circunstancia de que el juez emita unos específicos proveídos en un asunto, por sí sola carece de la suficiente significación para estructurar el pertinente supuesto consagrado en el numeral segundo del artículo 141 citado. Cuando tal precepto se refiere a que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil haya “conocido del proceso”, para la estructuración de este motivo reclama, indudablemente, la realización de una actuación cualificada, que tenga, por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el espíritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los postulados identificados al inicio de estas consideraciones.

Por lo mismo, no se trata de cualquier actuación, como aquella inadmisoria del recurso de casación por cuestiones formales o de técnica de los cargos, las cuales por sí solas carecen de la entidad necesaria para creer que con ello se pueda dejar de lado la imparcialidad, la independencia y las otras nociones atrás identificadas. Desde luego, una actuación de ese talante no dice, necesaria e ineludiblemente, conocimiento de la puntual y precisa materia de la que trata el nuevo proceso, en tanto no es y no puede ser sinónimo de auscultación material del fallo objeto de mira en uno y otro escenario.

De este modo, cuando alude a que cualquiera de aquéllos haya “conocido del proceso”, bien comprendidas las razones del instituto en observación, el precepto en rigor exige un conocimiento cualificado, que no es otro que la actuación a través de la cual se haya definido el respectivo litigio, pues es allí, no antes, donde materialmente se hacen tangibles toda suerte de intereses y donde sale a flote la responsabilidad del juez en la toma de la decisión e incluso algunas veces la vanidad, el orgullo y la reputación de éste; aspectos que se contrapondrían a los valores y principios con los cuales ha de administrarse justicia. Se demanda, para que emerja esta causal de impedimento, que haya conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación; que haya pronunciamiento explícito en aquella instancia sobre las conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de modo que inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea porque participó en el debate y emitió su opinión para adoptar la decisión o actuó en asuntos parciales, pero determinantes con relación a cuanto se conoce y debe decidirse en esta instancia (subrayado fuera de texto).

En el presente asunto, los magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Clara Cecilia Dueñas Quevedo fundaron su impedimento en la causal segunda, por haber conocido la acción de tutela que se reseñó en la parte histórica, que huelga resaltar, versó sobre un asunto estrictamente procesal, relativo a las oportunidades legales para contestar la demanda.

Esa controversia, de índole constitucional, no se advierte actualmente conexa a lo que ahora está pendiente de tramitarse, o que comprometa la imparcialidad del juez en la resolución del recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal. Se itera, la tipificación de la causal requiere la existencia de una relación de coincidencia evidente entre los motivos que se esgrimieron en la providencia anterior, con lo que ahora será materia de estudio, lo cual, preciso es anotarlo, ni siquiera es conocido toda vez que el medio de impugnación no ha sido sustentado, por lo que vistas así las cosas, los impedimentos mencionados no deben ser aceptados.

En consecuencia, se ordenará que por Secretaría se devuelvan las diligencias al Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, a quien le fue inicialmente repartido el asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Clara Cecilia Dueñas Quevedo, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 10 SCLAJPT-05 V.00