Radicación n.º 82611 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL4885-2018 Radicación n.º 82611 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la recusación que presentó DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA, JOSÉ JAIR VELÁSQUEZ SANTA, WALTER SÁNCHEZ BARRERA, ÓSCAR HUMBERTO SERRANO, GUSTAVO VIÁFARA CIFUENTES y JAIME DÍAZ SERNA contra MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a quien le correspondió el conocimiento del recurso de apelación que interpusieron contra el auto de 12 de junio de 2018, proferido en el proceso ejecutivo laboral que adelantan contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. – EMBUGA S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Mediante memorial que obra a folios 79 a 81 del cuaderno principal, el apoderado de los demandantes recusó a María Matilde Trejos Aguilar, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2.° y 7.° del artículo 141 del Código General del Proceso. En respaldo de su petición, en primer lugar, adujo que aquella «conoció y fallo (sic) en Sala, [los] autos 339 del 20 de junio de 2017 y 0203 del 27 de julio de 2016, con los cuales se dispuso el archivo de un proceso ejecutivo anterior con radicación 2005-00214», en el que fungieron como accionantes sus mandatarios.
Señaló además, que instauró una denuncia penal contra la magistrada sustanciadora, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, radicada bajo el consecutivo n.° 2017-7470282442, y que actualmente cursa en la Fiscalía Delegada ante esta Corte. A través de auto de 31 de julio de 2018, la magistrada Trejos Aguilar aceptó la recusación formulada en su contra y remitió las diligencias a su homólogo que seguía en turno, Carlos Alberto Cortés Corredor, en tanto consideró que «ha emitido providencias en las que ha plasmado manifiestamente su concepto en relación con el proceso ejecutivo que pretenden adelantar los actores (…), por lo que en realidad considera que la parcialidad para la definición de este asunto es posible y, por ende, obliga su separación del conocimiento del mismo».
Mediante proveído de 14 de septiembre del año en curso, el citado magistrado no aceptó la recusación propuesta y remitió el expediente a esta Corporación, para resolver lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Al respecto, advierte la Sala que no es la llamada a dirimir el asunto puesto a su consideración, en tanto el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contempla tal potestad, como pasa a explicarse.
El artículo 143 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo, consagra:
ARTÍCULO 143. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba correspondiente.
Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien deba reemplazarlo, y aplicara (sic) lo dispuesto en el artículo 140 (…). (Subrayado y negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 140 de la citada norma, reza: El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.
En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Así las cosas, resulta evidente que la disposición antes transcrita, no otorgó el mismo tratamiento a las recusaciones e impedimentos del juez singular que a los integrantes de los cuerpos colegiados, pues, para el primero, establece que cuando el juez que deba reemplazar al impedido no encuentre configurada la causal, deberá enviar el expediente al superior jerárquico, quien resolverá si es fundado o no el impedimento.
En cambio, en el segundo evento, es el magistrado que sigue en turno en la respectiva sala el que, en definitiva, debe resolver sobre el impedimento que expresó su compañero, sin que tal decisión tenga que ser examinada por su superior funcional. Así lo ha entendido esta Corporación, entre otras, en las providencias CSJ AL4315-2017, CSJ AL4528-2017 y CSJ AL2942-2018.
En consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal de origen, para que surta el trámite respectivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la Sala Laboral de esta Corporación, carece de competencia para decidir el presente asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que surta el trámite correspondiente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6