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AL4884-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1395 de 2010

Radicación n.° 69412 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4884-2018 Radicación n.° 69412 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el incidente de nulidad obrante a folios 28 a 33 del cuaderno de la Corte, que presentó el abogado Carlos Julio Buitrago Garzón, en el proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO SÁNCHEZ VERO adelantó contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES El citado actor a través de su apoderado, Luis Carlos Castellanos Ávila, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Mediante auto de 5 de noviembre de 2014, esta Sala lo admitió y ordenó correr traslado al accionante, término que inició el 26 del mismo mes y año y culminó el 16 de enero de 2015, sin que se recibiera la correspondiente demanda de casación. El 19 de febrero de 2015, Carlos Julio Buitrago Garzón, presentó un memorial en el que solicitaba se le reconociera personería para actuar en el proceso como apoderado de la parte recurrente y, a su vez, desistía del recurso extraordinario formulado.

No obstante lo anterior, esta Sala en auto de 22 de julio de 2015, declaró desierto el citado medio de impugnación e impuso multa a Buitrago Garzón por valor de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, con fundamento en que el desistimiento se allegó con posterioridad al vencimiento del término de traslado.

El 3 de septiembre del año en curso, dicho abogado pidió a esta Corporación «se decrete la nulidad parcial del auto AL4044-2015 de 22 de julio de 2015, específicamente en el inciso segundo que lo sancion [a] » y, en consecuencia, «se oficie a la (…) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicando que el sancionado no es [él], con el objeto cesar todo acto de cobro coactivo en [su] contra».

Como fundamento de su petición, indica que «él no era y no fue el profesional que tenía la obligación de presentar el recurso», pues « [el] despacho ni siquiera [le] reconoció personería para actuar». Agrega, que «conoci [ó] a quien le habían impuesto la sanción hasta que [le] embargaron [sus] bienes en un acto arbitrario». Señala que lo sucedido, vulnera su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y configura el supuesto previsto en la causal 4.ª del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto, equivocadamente, se le impuso una sanción por una omisión en la que « no tuvo incidencia ni responsabilidad», teniendo en cuenta que «carecía de poder absoluto para (…) sustentar el recurso de casación interpuesto por el recurrente a través de su apoderado de entonces».

Como quiera que el 9 de septiembre de 2015 el expediente se remitió al Tribunal de origen, mediante auto del pasado 26 del mismo mes, se ordenó su devolución a esta Corporación, con el fin de resolver la solicitud formulada. II. CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que, en efecto, se incurrió en un error al sancionar al peticionario con la multa arriba referenciada, por cuanto este no fungía como apoderado de la parte recurrente en la oportunidad procesal en la que se debía presentar la demanda de casación, como pasa a explicarse.

A folio 127 del cuaderno principal, se observa que el recurso extraordinario de casación lo propuso el mandatario del actor, Luis Eduardo Castellanos Ávila, quien, al 16 de enero de 2015, fecha del vencimiento del término otorgado para su sustentación, aún tenía dicha calidad. Ello es así, en tanto solo hasta el 19 de febrero de ese mismo año, el abogado Carlos Julio Buitrago Garzón, allegó el escrito en el que solicitaba se le reconociera personería para actuar en el presente asunto y desistía de la impugnación formulada (f.° 136 a 138).

Por lo anterior, se dejará sin efecto el auto de 22 de julio de 2015 en lo que a la imposición de la multa se refiere y ordenará remitir copia de esta decisión al Consejo Superior de la judicatura, para lo de su cargo. Como quiera que la Sala encontró configurada la primera causal de nulidad alegada y con ella se da al traste la decisión en el referido aparte, no se pronunciará sobre la segunda.

Ahora, frente a la imposición de la multa al abogado que debía sustentar el recurso extraordinario de casación, esta Corporación se abstendrá de hacerla en virtud del principio de favorabilidad, pues en la actualidad, dicha sanción no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico. Así lo entendió esta Sala en un asunto de similares circunstancias, en el que adoctrinó: En efecto, a pesar de estar acreditada la situación fáctica que daría lugar a la sanción debe darse aplicación al principio de favorabilidad, pues la facultad sancionadora la cual se hacía efectiva en aplicación del ius puniendi, como ya se mencionó, despareció del ordenamiento jurídico, es decir, que la normatividad actual no la consagra y por ende resulta más favorable, quedando a la fecha proscrita cualquier sanción pecuniaria derivada del precepto legal sobre la cual se fundó la multa aplicada al citado profesional del derecho (CSJ AL879-2017).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 22 de julio de 2015, en cuanto impuso multa al doctor Carlos Julio Buitrago Garzón por valor de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7