CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82196 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4883-2018 Radicación n.° 82196 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Único Civil del Circuito de Acacías – Meta y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JAVIER ANTONIO MURIEL SUÁREZ adelanta contra INDEPENDENCE DRILLING S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra las empresas antes referidas, con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente del 24 de julio de 2011 al 25 de noviembre de 2016. En consecuencia, pretendió que sean condenadas a reintegrarlo al cargo que ocupaba sin solución de continuidad, se imponga el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y las costas del proceso (f.° 1 a 13).
El asunto se repartió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que a través de proveído de 21 de septiembre de 2017, se abstuvo de avocar su conocimiento y requirió al demandante para que en el término de cinco (5) días manifestara en qué lugar desea tramitar su acción, en tanto dicha ciudad no corresponde a ninguno de los domicilios que prevé el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues «el (…) de las demandadas es en la ciudad de Bogotá [y] el último lugar de prestación de servicios es el Municipio de Castilla La Nueva – Meta, pertene [ciente] al circuito de Acacias (sic)».
Mediante auto de 14 de diciembre de ese mismo año, la citada autoridad ordenó la remisión de las diligencias al juez Civil del Circuito de Acacías - Meta, «atendiendo que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto [antes referido] ». Reasignado el proceso al Juzgado Único Civil de tal circuito, en providencia de 16 de febrero de 2018, rechazó la demanda y envió el expediente a los juzgados laborales de Bogotá, tras señalar que el accionante en el acápite de competencia, indicó que la determinaba «por el domicilio de las partes» y, como quiera que dicha ciudad coincide con el domicilio de las empresas convocadas a juicio, son aquellos los competentes para conocer del presente asunto.
Una vez asignado el litigio al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto de 6 de julio de 2018, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia; para lo cual argumentó que el juez originario concedió al demandante la oportunidad de manifestar en qué lugar deseaba tramitar su acción, «so pena de que se dispusiera su remisión al Juzgado Civil del Circuito de Acacías – Meta» y, no obstante ello, «guardó silencio, aceptando tácitamente la decisión adoptada».
Asimismo, adujo que el último despacho en mención «estudió parcialmente la normativa, desconociendo que el último lugar de prestación del servicio fue en el municipio de Castilla La Nueva Circuito Judicial de Acacías». En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, el operador judicial que recibe un expediente remitido por otro que se declaró incompetente, tiene como alternativas: (i) avocar el conocimiento del proceso o (ii) provocar la colisión; sin embargo, se observa que en lugar de ello, el Juzgado Único Civil del Circuito de Acacías - Meta, envió las diligencias a los juzgados laborales de Bogotá al estimarlos competentes.
Precisado lo anterior, resulta evidente la existencia de un conflicto de competencia, finalmente suscitado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, y en esa medida, esta Sala se encuentra facultada para dirimirlo. Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece: ARTICULO (sic) 5o.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior, se colige que el promotor del juicio tiene la posibilidad de escoger, a efectos de fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado sus servicios o el del domicilio del accionado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que la accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba por «el domicilio de las partes», siendo preciso indicar que solo el de las accionadas es el que fija la competencia por el factor territorial.
En cuanto al domicilio de Independence Drilling S.A. y de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., se tiene que de conformidad con los certificados de existencia y representación legal que obran a folios 14 a 19 y 20 a 48, respectivamente, aquel corresponde a Bogotá. En consecuencia, se remitirán las diligencias al juez Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien, como quedó visto, es la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto.
De ahí que se excluye a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Único Civil del Circuito de Acacías – Meta y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario que JAVIER ANTONIO MURIEL SUÁREZ adelanta contra INDEPENDENCE DRILLING S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y al Juzgado Único Civil del Circuito de Acacías – Meta. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7