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AL4882-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021
Ley 1564 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 ARGEMIRO ALVAREZ JIMÉNEZ Conjuez ponente AL4882-2021 Radicación n.°53084 Acta 01 Conjueces Bogotá, D. C-, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala de Conjueces el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte demandante JAVIER GARZÓN GONZALEZ, dentro del proceso adelantado por MARTHA PATRICIA GONZALEZ SERRANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES (Litis consorcio necesario), PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. Auto Téngase al Dr. HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO, como apoderado judicial del señor JAVIER GARZÓN GONZALEZ en calidad de demandante, en los términos, condiciones y facultades a que se contrae el poder conferido.

SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 53084 I.

ANTECEDENTES MARTHA PATRICIA GONZALEZ SERRANO, instauró en nombre de su menor hijo, JAVIER GARZÓN GONZALEZ, hoy mayor de edad, proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y contra la llamada a juicio, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de obtener el reconocimiento y pago de un reajuste o diferencia de la pensión de sobrevivientes por riesgo laboral, como hijo del afiliado, TOMÁS GARZÓN ROA, a partir del 14 de marzo de 2006, fecha de fallecimiento de éste, junto con las mesadas retroactivas y demás anheladas, extra y ultra petita.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, quién mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, absolvió a las demandadas PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el ISS y ordenó la consulta en caso de no haber apelación y condenó en costas a la parte demandante (folios 124-131). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de junio de 2011, al resolver el recurso de apelación, revocó la de primera instancia y en su lugar condena a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a JAVIER GARZÓN GONZALEZ, a partir del 14 de marzo de 2006 la suma de $697.929 mensuales por concepto de diferencia pensional de sobrevivientes que deberá ser actualizado con el IPC.

Confirma la absolución del ISS, SCLAJPT-06 V.00 2 Radicación n.® 53084 condenando en costas a la Procuraduría General de la Nación y sin costas en segunda instancia. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y pendiente de resolver dicho recurso extraordinario.

Por escrito visto a folios 82-90 el apoderado de la parte demandante, propone un extenso incidente de nulidad con fundamento en la causal prevista en el artículo 140 del CPC y en el artículo 16 del CGP, esto es la falta de jurisdicción y competencia para conocer y fallar el presente caso. Explica que en el artículo 133 del CGP se establecen las causales de nulidad y, que no son las únicas posibles, pues debe hacerse una interpretación sistemática de la Ley 1564 de 2012, ya que restringe la órbita del artículo 29 superior.

Que la Sentencia C-537 de 2016 hace referencia al juez natural cuando se debe acceder a la administración de justicia. Así mismo hace referencia a la Sentencia del Io de septiembre de 2005, Radicado 25425, MP. Carlos Isaac Nader. Que la postura de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha llevado a los abogados a una confusión, cuando se considera que no importa la naturaleza jurídica del acto que se debata, siempre será competente la jurisdicción ordinaria, porque se atenta contra la norma especial como lo es el Código Contencioso Administrativo, hoy el CPACA, la que establece el control de legalidad de los SCLAJPT-06 V.OO 3 Radicación n.° 53084 actos administrativos, hoy denominados medios de control en el nuevo régimen y constituye un mandato constitucional artículo 228 que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

Para reforzar su tesis cita tres fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa, con la respectiva nota de relatoría de diferentes sentencias relacionadas con la bonificación de servicios prestados en la liquidación de la pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Por todo lo expresado, peticiona que en el presente asunto se declare la nulidad, a partir del fallo de primera instancia del 29 de mayo de 2009, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto el Tribunal y ahora la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, adolecen de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, conservando el aspecto probatorio y ordenar la remisión del presente proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que asuma su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar que la Sala de Casación Laboral, en punto a la nulidad, ha dicho que constituye regla general que tanto la alegación, como el tramite y decisión de las solicitudes de declaratoria de nulidad procesal, es propio de "las instancias", por lo que, es bien sabido, el recurso de casación no origina una instancia, con todo, si la misma se 4SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 53084 genera en la sentencia, como asevera el memorialista es procedente hacer abstracción de la regla general y toma procedente su estudio.

() Por otro lado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, sobre este tema, señaló: “ Por cuanto no otra cosa distinta permite hacer la naturaleza limitada del recurso de casación, la doctrina jurisprudencial en nuestro medio, si bien ha venido aceptando en forma excepcional la procedencia en ese ámbito de algunos incidentes típicos y de ciertas solicitudes que requieren trámite especial, siempre lo ha hecho con sumo cuidado, evitando que por esta vía consigan arraigo viciosos injertos con los cuales acaba desnaturalizándose la concepción dogmática que inspira aquel recurso e inútilmente se introduce el desconcierto en un procedimiento que por esencia tiene que ser muy sencillo y restringido en sus posibles desarrollos.

Ciertamente, y por eso los contornos bien delimitados que desde el punto de vista adjetivo el instituto tiene 1 la materia del recurso de casación -ha dicho la Corte en relación con este tema- no es el litigio como cuestión decidendum, sino la sentencia proferida por el tribunal de segunda instancia como thema decisum, sentencia ésta que es el objetivo propio del juzgamiento de la Corte en casación, quien, en el ámbito de cualquiera de las causales especificas en que puede fundarse tal recurso y dentro de los límites que le trace la impugnación, se limita a decidir si ese procedimiento de segundo grado se conforma, si o no, con el derecho; y en la segunda de estas hipótesis, invalidar la decisión recurrida, y en su lugar proferir la que corresponda ( ); o si fuere el caso de la quinta de las causales devolver el proceso al tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte ' (G.J.T. CXVII, pág. 202).

"Si se trata, entonces, de una auténtica acción de impugnación derivada del derecho que pretende tener el recurrente a la infirmación de una sentencia definitiva por determinados vicios de fondo o de forma de los que adolece, es apenas natural aceptar que el trámite legal dentro del cual aquella acción está llamada a desenvolverse tiene a su vez características particulares concordantes con ese concepto, características éstas que así como no permiten confundirlo con el que corresponde a las instancias, igualmente llevan a sostener en tesis general la improcedencia de incidentes o de solicitudes que requieran actuación especial, mientras se encuentre pendiente un recurso como el de casación y en curso la demanda que lo sustenta.

"Pero según acaba de dejarse advertido, la anterior es apenas una SCLAJPT-06 V.00 5 Radicación n.° 53084 regla general que en cuanto tal y frente a todas las situaciones posibles, no tiene vigencia absoluta o indiscriminada. Diciente ejemplo de ello son las nulidades procesales puesto que, encontrándose pendiente el recurso de casación, bien puede llegar a configurarse una situación irregular susceptible de generar nulidad por encuadrarse en alguna de las causales limitativamente previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y ante semejante hipótesis forzoso es admitir la viabilidad del trámite especial respectivo al que se refiere el artículo 142 ibidem, desde luego en la medida en que tales situaciones sean sobrevinientes y la declaración de invalidez pueda todavía cumplir la función procesal que le es es decir desembarazar la actuación de viciospropia, sobrevinientes capaces de impedir en el futuro la plena eficacia de la decisión final por producirse".

(Auto, Sala de Casación Civil. 17 de febrero de 1992, expediente 3573). En relación con la nulidad invocada, se ha de advertir que el régimen de nulidades procesales, es de naturaleza eminentemente restrictivo, por ello se determinan taxativamente las causales que la originan, las que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada por el artículo 145 del C.P.T y SS., a falta de disposiciones en el ordenamiento procesal citado, que no sufrió modificación alguna, luego de la expedición de las Leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007.

El incidente de nulidad propuesto estima que el asunto debió ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo y no de la jurisdicción ordinaria, es por ello que pide que se anule todo el juicio laboral, desde la primera instancia y se envíe la demanda a la contenciosa administrativa, empero como no recae sobre la sentencia de casación, ni está fundada en una nulidad supra legal, por desconocimiento de los derechos constitucionales, por el contrario, se soporta en una causal legal de falta de jurisdicción y competencia prevista en el artículo 100 del 6SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 53084 CPG, conlleva a la improcedencia de dicho pedimento de nulidad.

Visto lo anterior, es claro que al decidir las instancias el pleito laboral en la forma como resultó, no resulta viable la petición de nulidad en el presente estadio de la casación. Por las razones anteriores, la nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad y por lo mismo, habrá de ser rechazada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de Casación Laboral en Descongestión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

RECHAZAR el incidente de nulidad presentado por el apoderado de la parte demandante JAVIER GARZÓN GONZALEZ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA PATRICIA GONZALEZ SERRANO en representación de su hijo JOSÉ RAMÓN BARROS LEÓN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES (Litis consorcio necesario), PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. SCLAJPT-06 V.OO 7 Radicación n.0 53084 Notifíquese y cúmplase.

Z JIMÉN 0 KóTZtiPt Icrttujficí ^, KATERINE BERMUDEZ ALARCON CONJUEZ LBARRACm CARRENOARM CONJUEZ 8SCLAJPT-06 V.OO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105004200701071-01 RADICADO INTERNO: 53084 RECURRENTE: MARTHA PATRICIA GONZALEZ SERRANO OPOSITOR: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: SALA DE CONJUECES LABORAL Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03-11-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 140 la providencia proferida el 15-10- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08-11-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15-10- 2021. SECRETARIA___________________________________