Radicación n.° 82234 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4882-2018 Radicación n.° 82234 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que adelanta ALFREDO HOLGUÍN RINCÓN contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., el CONSORCIO MARPETROL S.A., y DISEÑOS, INGENIERÍAS, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PETROLEROS DICOMP ENERGY S.A.S. 1.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Yopal, Casanare, Alfredo Holguín Rincón demandó a las entidades referidas, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral que se declare la ineficacia de la terminación del vínculo contractual entre el accionante y el Consorcio Marpetrol S.A., a consecuencia de la estabilidad laboral reforzada en la que se encontraba, toda vez que, a pesar de su modalidad de contratación, no se solicitó permiso al Ministerio de Trabajo, y en consecuencia, se ordene su reintegro sin solución de continuidad.
Así mismo, se declare la responsabilidad solidaria entre el Consorcio Marpetrol, Ecopetrol S.A. y Dicomp Enery S.A.S. en relación con el pago de acreencias laborales. Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que: De conformidad con lo previsto en el artículo 5º del CPT y de la SS, “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”.
Teniendo en cuenta este aparte normativo, de la demanda el despacho extracta que: · El demandante tuvo una relación laboral con el demandado CONSORCIO MARPETROL desde el 03 de febrero de 2015 al 22 de abril del mismo año, y que durante la ejecución de este contrato de obra o labor contratado sufrió un accidente de trabajo el día 10 de febrero de 2015, en el sitio de trabajo ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Meta. · Así mismo señala que el domicilio del CONSORCIO MARPETROL es la ciudad de Bogotá D.C. – Av.
El Dorado N. 69 – 51, torre B, piso 4. Así mismo, consideró que «el empleador ampliamente demostrado es el CONSORCIO MARPETROL, quien tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá…, pese a la predicación de la solidaridad realizada de las otras dos demandadas, por consiguiente debió el actor interponer la demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá» y ordenó remitir el proceso a esa ciudad (folio 294).
Una vez enviadas las diligencias, correspondió el asunto por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia calendada 18 de julio de 2018, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para el efecto señaló que: Así las cosas, y establecido que las razones por las cuales el Juzgado en mención, se separó del conocimiento del presente asunto, estimando que debe aplicarse la competencia por el domicilio del que consideró el demandado principal, es claro para este Despacho, que al momento de adoptar dicha decisión inobservó lo previsto en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, que contempla lo atinente a la pluralidad de jueces competentes para conocer de un asunto cuando la demanda se dirige simultáneamente contra dos o más personas.
Conviene señalar que la norma procesal citada, ante la posibilidad de que varios jueces puedan resultar competentes le otorga al demandante la facultad para escoger entre ellos e iniciar su acción para obtener el reconocimiento de sus pretensiones, por lo tanto, no resulta admisible que el Juez se abrogue la decisión de quien pueda ser el funcionario competente, a partir de una evaluación preliminar de los hechos de la demanda, como ocurrió en el caso bajo examen.
Téngase en cuenta que si de los hechos de la demanda, no le resultaba claro al Juez 2 Laboral del Circuito de Yopal, las razones por las cuales se predicaba la solidaridad en contra de DICOMP ENERGY S.A.S., lo procedente en aplicación a lo contemplado en el artículo 28 del CPT y SS, era inadmitir la demanda y requerir a la parte actora para que realizara los ajustes correspondientes y no declararse incompetente.
Cabe recordar que para establecer el factor territorial que asigne la competencia el artículo 5 ibídem prevé dos posibilidades, de una parte el último lugar donde se prestó el servicio y finalmente el domicilio del demandado a elección del demandante, nótese como el legislador le ha trasladado la decisión de iniciar la demanda al actor, en el lugar donde se ubica la entidad demandada, lo anterior resulta concordante con la norma citada en precedencia, que frente a la situación de existir diversidad de jueces competentes, es el demandante, quien elige el Juez donde radicar la demanda.
Conforme con lo anterior, es claro que el demandante en este caso escogió al Juzgado de Yopal para iniciar su acción laboral, dado que uno de los demandantes tiene su domicilio en dicha ciudad, tal y como se advierte en el Certificado de existencia y representación legal adosado a folio 217 del plenario, y por tal motivo, es el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Yopal quien posee la competencia para conocer del presente asunto y no este Despacho Judicial… Por lo anterior, envió el expediente a esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto (folios 299 y 300). 1.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Pues bien, el artículo 5.° del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone lo siguiente: ARTICULO 5o.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. No obstante, es de advertir que, en este caso, la parte demandada está integrada por Ecopetrol S.A., el Consorcio Marpetrol S.A., y Dicomp Energy S.A.S., lo que obliga a revisar el artículo 14 ibídem al existir pluralidad de jueces competentes, que prevé:
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. De acuerdo con lo anterior, el demandante, tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de cualquiera de las accionadas.
En ese orden, se tiene que el promotor del litigio determinó la competencia, tal como indicó en la demanda a folio 34, por el domicilio de la demandada Dicomp Energy S.A.S. el cual es la ciudad de Yopal, afirmación que encuentra sustento a folio 217 donde reposa el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad. Cumple precisarle al Juez de Yopal que erró al considerar que al ser « el empleador ampliamente demostrado el CONSORCIO MARPETROL», y por tener esta su domicilio en Bogotá, le correspondía a los Jueces laborales de esa ciudad conocer el asunto, desconociendo lo dispuesto en el artículo 14 ya citado en cuanto a la pluralidad de jueces competentes, habida cuenta que una de las demandadas solidarias tiene su domicilio en la ciudad de Yopal, e imponiendo una exigencia en materia de competencia que no prevé la ley procesal, con lo cual provocó un conflicto de competencia sin fundamento.
Sea esta la oportunidad para llamar la atención del mismo, para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, sea riguroso y no de manera superficial, y antes de declarar su falta de competencia y ordenar remitirlo a otro despacho, concentre su atención en las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Luego, al ejercitar el demandante su acción ante el Juzgado de Yopal, excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso. En consecuencia, se decidirá que el juez competente para conocer de este asunto, lo es el Segundo del Circuito Judicial de Yopal, al que se le devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. 1.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que adelanta ALFREDO HOLGUÍN RINCÓN contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., el CONSORCIO MARPETROL S.A., y DISEÑOS, INGENIERÍAS, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PETROLEROS DICOMP ENERGY S.A.S., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00