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AL4881-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 16 de 1989

Radicación n.° 82258 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL4881-2018 Radicación n° 82258 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de LEONOR ANDRADE PÉREZ contra la sentencia del 13 de junio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso que promueve en contra de la COMERCIALIZADORA RODRIMAG S.A.S., OMAIRA MANOSALVA BLANCO y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES La demandante pidió que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con los demandados entre el 18 de mayo de 2007 y el 10 de diciembre de 2014, se les condene, en forma solidaria, a pagar el auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnización moratoria, indemnización por no consignación del auxilio de cesantía, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, salarios por tiempo suplementario, dotación y costas.

Surtido el trámite procesal, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, por sentencia del 24 de noviembre de 2016, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora; decisión que ésta apeló y que el Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó el 13 de junio de 2018. Inconforme, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se le concedió por auto del 13 de julio de 2018; remitido el expediente a esta corporación, se admitió mediante proveído del 12 de septiembre del mismo año y el recurrente presentó la correspondiente demanda en escrito que obra de folios 4 a 22.

Solicita el recurrente casar la sentencia acusada para que en sede de instancia revoque la de primera instancia y «profiera condena de conformidad con las pretensiones de la demanda». Para el efecto propone tres cargos, los dos primeros por la vía indirecta y el tercero por la directa. Como sustentación señala lo siguiente: CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Yopal Casanare – Sala Laboral, de violar por la vía indirecta consistente en la violación de la ley por las siguientes razones: Por el análisis de la prueba Sustento mi inconformidad con los siguientes argumentos: a. Junto al demandatorio se allegaron todas y cada una de la prueba documental consistente en la rendición de cuentas que tenía y debía presentar diariamente la señora LEONOR ANDRADE PEREZ (sic) y que lo fuera desde el día dieciocho de mayo de dos mil siete a diez de diciembre de dos mil catorce, inclusive; fecha en la cual los empleadores dieron por terminado el contrato sin justa causa.

Esta prueba en manera alguna fue valorada ni analizada por el señor magistrado al momento de hacer el estudio del proceso para decidir el recurso de apelación que interpusiera la parte demandante contra el fallo de primera instancia, pero si tuvo eco y en aplicación de favorabilidad a la parte demandada de la documental por esta aportada, como lo fuera el contrato de arrendamiento que supuestamente firmó la señora LEONOR, las certificaciones expedidas por la COMERCIALIZADORA y copia de la letra de cambio suscrita por la aquí demandante.

Véase cómo es de fundamental la prueba documental y que respecta a la rendición de cuentas con respecto a todas y cada una de las gestiones y labores desempeñadas por la actora durante todo el tiempo de la relación laboral, esto es, desde el 19-08-2007 al 10-12-2014, donde se demuestra a plenitud que efectivamente LEONOR ANDRADE PEREZ(sic) por su labor realizada y cumplida a LA COMERCIALIZADORA RODRIMAC SA, si recibió por parte de JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELÁSAUEZ Y OMAIRA MANOSALVA BLANCO como representantes y a la vez propietarios de la COMERCIALIZADORA, una retribución o salario consistente en el equivalente al 3% sobre ventas, y que del IVA por ventas nunca le fue pagado a su trabajadora el correspondiente porcentaje.

Obsérvese cómo esta documental no fue tachada de falsa por la parte demandada y nada dijo sobre el particular, estando aquí probados a plenitud uno de los requisitos fundamentales para la constitución del contrato de trabajo. CARGO SEGUNDO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Yopal Casanare – Sala Laboral, de violar por la vía indirecta consistente en la violación de la ley: por la apreciación de la prueba.

El Tribunal en su afán de confirmar un fallo contrario a la verdad real, tomó la prueba testimonial dándole una apreciación que en verdad no corresponde con la realidad al e3xpresar (sic) que ninguno de los declarantes les constaba que la señora LEONOR recibiera órdenes de alguna persona, que no saben si cumplía con algún horario y si recibía remuneración alguna.

Al referirse en forma particular a la testigo YULIETH QUEVEDO, su apreciación fue la que la testigo a pesar de haber afirmado si recibir órdenes la señora LEONOR, no atinó en especificar quién le impartía las mismas y en qué consistían. Siendo más precisos y concretos sobre la apreciación de la prueba, tengamos en cuenta: Con respecto a los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, téngase en cuenta las siguientes declaraciones: […] Honorables Magistrados, como se encuentra consignado, los testigos son enfáticos en precisar que LEONOR ANDRADE PEREZ(sic) si prestó sus servicios personales para LA COMERCIALIZADORA RODRIMAC SAS, JORGE ARMANDO RODRIGUEZ(sic) VELASQUEZ(sic) Y OMAIRA MANOSALVA BLANCO, como representantes de la comercializadora y a la vez como propietarios de la misma.

Los declarantes son claros en afirmar e incluso en precisar que actividades u oficios cumplía la aquí demandante, algunos de ellos expusieron que ganaba un porcentaje equivalente del 3%, que cumplió un horario y que los demandados e incluso sus hijos le im0artían(sic) órdenes verbales. Luego, la apreciación y valoración de la prueba, en especial de la testimonial, por parte del señor Magistrado es errónea al manifestar que en su mayoría los testigos no les consta que la demandante haya prestado sus servicios, con lo expuesto por cada declarante se ve con claridad cómo se reúnen los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo. […] Al no valorar el H. Tribunal en su integridad la aprueba(sic) aportada a la demanda y ante la apreciación y valoración de la prueba, incurrió en el siguiente error de hecho: a. No dar por demostrado, estándolo, que la señora LEONOR ANDRADE PEREZ(sic) prestó sus servicios personales a LA COMERCIALIZADORA RODRIMAC, SAS y a los señores JORGE ARMANDO RODRIGUEZ(sic) VELASQUEZ(sic) y a la señora OMAIRA MANOSALVA BLANCO como representantes legales y a la vez propietarios de la comercializadora. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LEONOR ANDRADE PEREZ(sic) no prestó sus servicios personales a la COMERCIALIZADORA RODRIMAC, SAS, JORGE ARMANDO RODRIGUEZ(sic) VELASQUEZ(sic) y OMAIRA MANOSALVA BLANCO como representantes legales y a la vez propietarios de la comercializadora. c. No dar por demostrado, estándolo, que la señora LEONOR ANDRADE PEREZ(sic) cumplió con el primer elemento del contrato de trabajo estipulado en el literal a) del Artículo 23 del CST, esto es, que la actividad realizada por la demandante, fue ejecutada por si misma para la COMERCIALIZADORA RODRIMAC SAS, JORGE ARMANDO RODRIGUEZ(sic) VELASQUEZ(sic) y OMAIRA MANOSALVA BLANCO.

Estos como representantes y propietarios de la comercializadora. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LEONOR ANDRADE PEREZ(sic) no cumplió con el primer elemento del contrato de trabajo estipulado en el literal a) del artículo 23 del CST, esto es, que la actividad realizada por la demandante, no fue ejecutada por si misma para la COMERCIALIZADORA RODRIMAC SAS, JORGE ARMANDO RODRIGUEZ(sic) VELASQUEZ(sic) y OMAIRA MANOSALVA BLANCO.

Estos como representantes y propietarios de la comercializadora. e. No dar por demostrado, estándolo, que la señora LEONOR ANDRADE PEREZ(sic) con la actividad desplegada para LA COMERCIALIZADORA RODRIMAC SAS, JORGE ARMANDO RODRIGUEZ(sic) VELASQUEZ(sic) y OMAIRA MANOSALVA BLANCO. Estos como representantes y a la vez como pro0ietarios(sic) de la comercializadora, se cumplieron a cabalidad los elementos (3) del contrato de trabajo. f. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LEONOR ANDRADE PEREZ(sic) con las labores cumplidas para la COMERCIALIZADORA RODRIMAC SAS, JORGE ARMANDO RODRIGUEZ(sic) VELASQUEZ(sic) y OMAIRA MANOSALVA BLANCO, éstos como representantes y propietarios de la comercializadora, no se cumplieron a cabalidad los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.

CARGO TERCERO - VIA DIRECTA NO APLICAR EL ARTÍCULO 24 DEL CST La citada normatividad consagra: se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Ante lo afirmado por los declarantes, se probó en primer lugar la existencia a plenitud del elemento del literal a) del artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral.

Así las cosas, el señor magistrado en buen proceder ha debido aplicar la norma en comento y en ningún momento alejar5se (sic) de ella tal como lo hizo y su fallo respectivo. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que adolece de los requisitos formales, necesarios que permitan darle traslado a la opositora y definirlo de fondo, como se pasa a puntualizar.

Revisado el escrito mediante el cual se pretende dar sustento a la demanda de casación advierte la Sala una serie de deficiencias técnicas insalvables que se pasan a señalar: 1.- Los cargos primero y segundo carecen de proposición jurídica, esto es, no indican una norma de derecho sustancial que hubiera sido transgredida por el sentenciador; en torno a la importancia de tal requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 2.- En el primer cargo, que se enfila por la vía indirecta, la recurrente se limita a realizar una serie de consideraciones probatorias sin señalar concretamente, cuáles fueron los errores de hecho o de derecho en los que incurrió el sentenciador en la providencia impugnada, que hubieran conllevado a la transgresión de la ley; por lo que en todo caso, ante la omisión en denunciar la norma vulnerada, no es dable abordar el estudio respectivo. 3.- En el segundo cargo, que también se dirige por la vía indirecta, únicamente se denuncia la apreciación de la prueba testimonial por parte del juzgador, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, yerro que debe aparecer de manifiesto en los autos, por lo que la prueba testimonial por sí sola no es suficiente para sustentar un cargo en casación del trabajo. 4.- En el tercer cargo, la recurrente se limita a señalar que por vía directa no se aplicó el artículo 24 del CST; sin embargo se limitó a indicar de manera genérica que «se probó […] la existencia a plenitud del elemento del literal a) del artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral», argumento de carácter fáctico que es incompatible con la vía de derecho utilizada.

Por otro lado, señala que el magistrado «ha debido aplicar la norma en comento y en ningún momento alejar5se (sic) de ella tal como lo hizo y (sic) su fallo respectivo»; sin realizar ningún esfuerzo por explicar en qué radica la omisión endilgada, esto es, el recurrente no enfrenta la sentencia con la ley mediante un ejercicio de argumentación lógico jurídica, a partir del cual exponga los errores del sentenciador, en qué consistió la transgresión de la norma sustancial.

Conforme a lo anotado, la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes, a través de un ejercicio de lógica jurídica, intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

Así es patente que en el presente asunto el recurrente no satisfizo los mínimos legales y por ello se procederá a declarar desierto el recurso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por la demandante LEONOR ANDRADE PÉREZ contra la sentencia de 13 de junio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso que promueve en contra de la COMERCIALIZADORA RODRIMAG S.A.S., OMAIRA MANOSALVA BLANCO y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ.

SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00