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AL488-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL488-2026 Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00508-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 2 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que RÓMULO MARCO ANTONIO DELGADO FAULIN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rómulo Marco Antonio Delgado Faulin instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y Porvenir SA, con Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 2 el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales, seguros de invalidez y muerte, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, el saldo de cuentas de rezago y cuentas no vinculadas de historia laboral actualizado.

Además, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del fondo público. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 416 al 419 del c. Juzgado): [ ]

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor R[Ó]MULO MARCO ANTONIO DELGADO FAULIN de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Horizonte hoy PO[R]VENIR S.A.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A, para que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta Sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación que el señor R[Ó]MULO MARCO ANTONIO DELGADO FAULIN, tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado del demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales.

Respecto a las cuotas de administración, Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 3 porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio. [ ].

Al resolver el recurso de alzada que el demandante, Porvenir SA y Colpensiones elevaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de proveído del 2 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en lo concerniente a este recurso, confirmó la sentencia de primer grado (f.os 52 a 83 del c. Tribunal).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por medio de auto de 27 de junio de 2025. Como argumento, el Tribunal procedió con la liquidación de las «comisiones por gastos de administración», adicionó los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima e indexó ambos valores, para un total de «$43.544.666», cifra que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (f.os 150 al 165 del c. Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 4 rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.

Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros por tratarse de situaciones consolidadas. Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, refirió que los argumentos presentados respecto a la sentencia CC SU-107- 2024 pretenden atacar la decisión de segunda instancia y no el auto que negó el recurso de casación. Adicionalmente, destacó que el interés económico de la recurrente radica únicamente en los gastos de administración, valor que no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 171 a 175 del c. Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, dentro del cual, Rómulo Marco Antonio Delgado Faulin expresó su oposición a la prosperidad del recurso, con el argumento de que el recurrente no esbozó ningún argumento respecto al cálculo del interés económico que realizó el colegiado.

Igualmente, indicó que la jurisprudencia de esta corporación estima que «los gastos de administración no generan un perjuicio económico a las entidades encargadas Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de trasladar los rendimientos financieros, toda vez que dichos aportes forman parte de los recursos cotizados por el afiliado».

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Rómulo Marco Antonio Delgado Faulin realizó cuando se afilió a Porvenir SA.

Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a esa AFP el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones obligatorias, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiera, así como los montos correspondientes a gastos de administración, «comisiones», saldos de cuentas no vinculadas, primas de seguros y reaseguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Ante esto, el demandante, Colpensiones y Porvenir SA presentaron apelación, esta última parcialmente respecto a la devolución de los gastos de administración, las sumas destinadas a las primas de seguros y reaseguros, los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de estos rubros. Luego, en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pública, el Tribunal confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Entonces, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apeló parcialmente y que fueron confirmadas por el colegiado. Es decir, los gastos de administración, las sumas destinadas a los seguros y reaseguros previsionales, los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de estos conceptos.

En el caso, se advierte que solo los anteriores rubros, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para el recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos montos, lo cierto es que la administradora privada no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; ni tampoco controvirtió las cuentas del Tribunal, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 8 para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Ahora, frente al cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Rómulo Marco Antonio Delgado Faulin, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que RÓMULO MARCO ANTONIO DELGADO FAULIN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D735CD0041FA0AE4462800C6977B603610B14580409FC467FF2DEC482606DFCD Documento generado en 2026-02-10