SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL488-2021 Radicación n.°69205 Acta 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la solicitud de aprobación de la transacción y consecuente terminación del proceso que presentaron JUAN CARLOS ZAPATA RAMÍREZ y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR, en el proceso ordinario laboral que el primero promueve contra la referida entidad cooperativa.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la culpa suficientemente comprobada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar en el accidente de trabajo que sufrió el 13 de mayo de 2008. En consecuencia, requirió que se condene al reconocimiento y pago de la indemnización plena Radicación n.° 69205 SCLAJPT-06 V.00 2 por perjuicios (materiales e inmateriales), los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 1.º de febrero de 1987; que desde el 24 de diciembre de 2007 prestó sus servicios como trabajador a la referida cooperativa en el municipio de Medellín, y que recibió como remuneración un salario mínimo mensual legal vigente. Expuso que en vigencia de la relación laboral sufrió un accidente de trabajo el 13 de mayo de 2008 dado el «atrapamiento de su guante y por lo tanto de su mano izquierda produciéndole amputación de la muñeca y parte del antebrazo», debido a las conductas omisivas de su empleadora respecto a sus deberes de prevención y controles asociados al riesgo.
Por último, señaló que el siniestro laboral le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración de 13 de mayo de 2008, por lo cual se le reconoció pensión de invalidez, y que lo anterior le generó perjuicios materiales e inmateriales (f.º 1 a 10, cuaderno 1.1). Mediante fallo de 7 de octubre de 2013, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Itagüí decidió (f.º 366 a 377, cuaderno 1.2):
PRIMERO: Se CONDENA a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR, a reconocer y pagar al señor JUAN Radicación n.° 69205 SCLAJPT-06 V.00 3 CARLOS ZAPATA RAMÍREZ, la suma de $209.462.897.oo, por concepto de reparación integral de perjuicios.
SEGUNDO: Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas por lo debatido en el proceso.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. Por apelación de la demandada (f.º 385 y 388 a 392, cuaderno 1.2), a través de sentencia de 18 de julio de 2014 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la de la a quo e impuso costas a la demandada, para lo cual fijó como agencias en derecho «la suma de $616.000» (f.º 404 a 418).
La cooperativa demandada interpuso recurso de casación, que el Tribunal concedió por medio de providencia de 4 de septiembre de 2014 (f.º 420 y 421), la Corte lo admitió el 28 de enero de 2015, aquella lo sustentó en el término legal, y fue objeto de réplica (f.º 3 a 14 y 19 a 21, cuaderno de la Corte). Posteriormente, el 13 de diciembre de 2017, a través de memorial suscrito por la recurrente y su vocero judicial, así como coadyuvado por el demandante y sus apoderados principal y sustituta, se allegó contrato de transacción respaldado ante Notario Público, y solicitaron que se acepte tal convenio «respecto de la totalidad de las pretensiones debatidas» y se dé por terminado el proceso «por pago total de las pretensiones, las costas del proceso y las agencias en derecho», sin imponer costas.
Radicación n.° 69205 SCLAJPT-06 V.00 4 Para el efecto, anexan el acta del consejo de administración de la cooperativa de trabajo asociado que autoriza esta transacción, su certificado de existencia y representación legal y la copia auténtica de dicho acuerdo. En el contrato de transacción reseñado, las partes convinieron lo siguiente:
PRIMERO: Objeto. – El presente contrato se hace para dar por terminado el proceso laboral iniciado por el señor JUAN CARLOS ZAPATA RAMÍREZ, en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR con radicado 053603105002201000195 del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Itagüí.
SEGUNDO. Estado actual del litigio. – En la actualidad cursa ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia demanda de casación cuyo demandante es la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR y demandado el señor JUAN CARLOS ZAPATA RAMÍREZ, con radicado 053603105002201000195 del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Itagüí.
TERCERO. Acuerdo. – Las partes han llegado al siguiente acuerdo con los consecuentes efectos jurídicos del contrato de transacción establecidos en la normatividad civil y aplicables al procedimiento laboral. La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR pagará la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000) representados en cinco cheques ( ).
En contraprestación, JUAN CARLOS ZAPATA RAMÍREZ autorizará la terminación del proceso por pago total de las pretensiones, las costas del proceso y las agencias en derecho que se pretenden en el proceso que se adelanta ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con radicado 05360310500220100019501.
CUARTO. Con facultades para transigir y de mutuo acuerdo solicitan ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, aprobar el presente contrato de transacción suscrito, para que, como consecuencia de ello, se acepte el desistimiento del recurso de casación propuesto por la parte demandada y de las pretensiones de la demanda inicial, con la consecuente terminación del proceso en forma definitiva ( ).
Radicación n.° 69205 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aceptación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. En dicha oportunidad, la Corporación explicó: Ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello ( ).
En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios Radicación n.° 69205 SCLAJPT-06 V.00 6 procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo-.
En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;
(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Pues bien, la Sala advierte que entre las partes existe un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver, relativo a la procedencia de la indemnización plena por perjuicios derivada de la presunta culpa suficientemente comprobada de la cooperativa de trabajo accionada en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el actor.
Radicación n.° 69205 SCLAJPT-06 V.00 7 Asimismo, los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria y tasación de los perjuicios suplicados. Además, del acuerdo allegado se evidencia que las partes y sus apoderados, suscribientes de la transacción, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas.
Por último, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, dado que la demandada otorgó más de lo que desde un inicio estuvo dispuesta a conceder y, asimismo, el demandante recibió una suma que no se observa lesiva a sus intereses. Conforme lo explicado, la Corte aceptará la transacción entre el señor Juan Carlos Zapata Ramírez y la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar, sin imponer costas por así convenirlo las partes en el acuerdo estudiado, conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se declarará la terminación del proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 69205 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar la transacción celebrada entre JUAN CARLOS ZAPATA RAMÍREZ y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 69205 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 69205 SCLAJPT-06 V.00 10 Salvo voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 053603105002201000195-01 RADICADO INTERNO: 69205 RECURRENTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR OPOSITOR: JUAN CARLOS ZAPATA RAMIREZ MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de febrero de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 029 la providencia proferida el 3 de febrero de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1.° de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 69205 Acta 4 Referencia: Demanda promovida por JUAN CARLOS ZAPATA RAMÍREZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos para aprobar el acuerdo transaccional, como paso a explicar. La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo de transacción. Rad. 69205 Salvamento de voto 2 Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: Rad. 69205 Salvamento de voto 3 «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle Rad. 69205 Salvamento de voto 4 alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia Rad. 69205 Salvamento de voto 5 estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas potísimas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre esta, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 69205 JUAN CARLOS ZAPATA RAMÍREZ contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria adoptada respecto a la transacción celebrada por el actor y la demandada, toda vez que considero que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre tal acuerdo.
Lo anterior, por cuanto como se precisó entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.
En esa providencia se señaló: Radicación n.° 69205 SCLAJPT-10 V.00 2 Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Radicación n.° 69205 SCLAJPT-10 V.00 3 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, en el que persisto como sustento de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado