SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4879-2021 Radicación n.° 89676 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de reposición formulado por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra el auto del 25 de agosto de 2021, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por MARIO CORTÉS ROJAS contra PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 25 de agosto de 2021 (AL3782-2021), notificado por estado el 31 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte declaró desierto el recurso de casación identificado en el asunto, por falta de legitimación adjetiva del apoderado de Radicación n.° 89676 SCLAJPT-06 V.00 2 la sociedad recurrente al momento de sustentar la demanda en esta sede extraordinaria.
Contra dicho proveído, la recurrente interpuso recurso de reposición, con el cual pretende que se revoque la decisión atacada y, en su lugar, se admita la demanda de casación presentada por su abogado. En sustento del mentado recurso, expone lo siguiente: Considera el Despacho que por el hecho de que el poder fue otorgado con posterioridad a la presentación de la demanda de casación, la misma debe ser rechazada, por carecer este apoderado de legitimación adjetiva.
Si bien es cierto que el poder fue conferido con posterioridad, no es menos cierto que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 1266 del Código de Comercio “Los actos cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique”. No cabe duda de que en el presente caso el hecho de que Compañía de Seguros Bolívar S.A. me haya otorgado un poder para presentar el recurso de casación específicamente en este proceso, debe ser entendido como una ratificación del mandato, pues el encargo que la Compañía confirió de manera específica y concreta, fue la presentación de ese recurso.
Por lo anterior, si bien por eventos no imputables a las partes no se pudo obtener el poder con anterioridad a la presentación del recurso, el hecho de que la Compañía lo haya otorgado, debe ser entendido como una convalidación de la actuación de este apoderado. Por lo anterior, y en aplicación de lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y en aras de preservar los derechos sustanciales de mi representada quien efecto confirió el encargo para presentar el recurso de casación, solicito respetuosamente se revoque la providencia recurrida.
Radicación n.° 89676 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Desde ya advierte esta Corporación que habrá de mantenerse en firme la providencia objeto de recurso, pues las razones que la sociedad recurrente alega para su revocatoria no son atendibles, como pasa a verse. Sea lo primero señalar que, mediante auto del 5 de mayo de 2021, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. e inició el traslado respectivo --a partir del 13 de mayo del mismo año-- para su sustentación, término que culminó el 11 de junio de 2021.
Fecha en la que el abogado Antonio Pabón Santander allegó el escrito respectivo, empero, al no obrar en el expediente poder alguno que lo facultara para tal efecto, la Corte --en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y previo a calificar la demanda de casación--, mediante proveído del 15 de junio del año en curso lo requirió para que remitiera el poder que lo habilitó para sustentar en su momento el recurso extraordinario.
Luego, por informe secretarial del 6 de julio de 2021, se indicó al Despacho que el 23 de junio hogaño fue recepcionado el poder conferido por la entidad recurrente al mencionado profesional del derecho, el cual, como se advirtió en el auto recurrido «no aparece que se le hubiese otorgado con anterioridad al término del traslado para la sustentación del recurso extraordinario, se recuerda, del 13 de mayo al 11 de junio de 2021, sino apenas hasta ahora, esto es, con Radicación n.° 89676 SCLAJPT-06 V.00 4 posterioridad a cuando se le requiriera para que acreditara la reclamada representación para la presentación de la demanda de casación».
Así las cosas, al estar fuera de discusión que el poder conferido al mandatario, Antonio Pabón Santander, lo fue con posterioridad a la fecha en que éste presentó la demanda contentiva del recurso extraordinario, no se repondrá la decisión atacada, pues, se itera, era necesario que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. allegara el poder conferido a su apoderado con anterioridad a dicha data; exigencia que según quedó expuesto no se satisfizo.
Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros).
En consecuencia, como la recurrente no cumplió con tal requisito se mantendrá incólume la decisión impugnada, sin que por ello se haga notar que no es predicable la convalidación, revalidación o ratificación del apoderamiento echado de menos al momento de la sustentación del recurso Radicación n.° 89676 SCLAJPT-06 V.00 5 extraordinario con base en la normativa citada respecto del mandato mercantil, cuando quiera que cuando se obra sin el sabido otorgamiento del poder las leyes procesales prevén, como las civiles y mercantiles igualmente lo hacen, que la calidad que se predica es la de agente oficioso y, para el caso de la actuación procesal, está limitada a lo previsto en el artículo 57 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del CPTYSS.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de fecha 25 de agosto de 2021, por medio del cual esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, dentro del proceso ordinario promovido por MARIO CORTÉS ROJAS contra PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente contentivo del proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89676 SCLAJPT-06 V.00 6 Presidente de la Sala Radicación n.° 89676 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105036201600213-01 RADICADO INTERNO: 89676 RECURRENTE: COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. OPOSITOR: MARIO CORTES ROJAS, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE OCTUBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 171 la providencia proferida el 6 D OCTUBRE DE 2021 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 DE OCTUBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 DE OCTUBRE DE 2021.
SECRETARIA___________________________________