SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4878-2021 Radicación n.°89596 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de LEONOR SUÁREZ DE DAZA, CAROLINA DAZA SUÁREZ y JHOVANA DAZA SUÁREZ, dentro del presente proceso que las citadas promueven contra BLASTINGMAR S.A.S y ECOPETROL.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, las demandantes persiguieron que las demandadas, previo a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Guillermo Daza Zabala y la empresa Blastingmar S.A., en el que ECOPETROL S.A. era el beneficiario de la obra, y de igual manera, que el señor Radicación n.° 89596 SCLAJPT-06 V.00 2 Guillermo Daza Zabala Falleció el 15 de junio de 2008 con ocasión del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional que sufrió el 20 de marzo de 2008, por culpa suficientemente comprobada de las demandadas, al inhalar ácido sulfhídrico o sulfuro de hidrógeno (H2S), se les condenara solidariamente a reconocer y pagar en su favor, como cónyuge e hijas del causante, la indemnización total y ordinaria de perjuicios, debidamente indexada y las costas del proceso.
El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia del 20 de octubre de 2016, declaró que entre Guillermo Daza Zabala y la empresa Blastingmar S.A.S., existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 8 de marzo de 2008 y el 28 del mismo mes y año, absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda, condenó en costas a las demandantes y ordenó en su favor la consulta.
El grado jurisdiccional de consulta fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 17 de enero de 2020, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia. Inconformes con la decisión proferida en la alzada, Leonor Suárez de Daza, Carolina Daza Suárez y Jhovana Daza Suárez interpusieron el recurso extraordinario de casación, que les fue concedido por el Tribunal.
Radicación n.° 89596 SCLAJPT-06 V.00 3 Por auto de 14 de abril de 2021 se admitió el recurso de casación interpuesto por las demandantes y se ordenó correrles traslado para su sustentación. De acuerdo con el informe secretarial de 21 de mayo del año en curso, se recibió sustentación del recurso extraordinario en término, así mismo, se informó que el 29 de abril de esta misma anualidad se había presentado escrito de la parte recurrente solicitando la nulidad de todo lo actuado.
En el incidente de nulidad se solicitó: «Declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto del 14 de abril de 2021, mediante el cual fue ADMITIDO, el RECURSO DE CASACIÓN», con fundamento en el artículo 69 del CPTYSS que prevé la procedencia de la consulta cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador.
En este caso, se planteó, concretamente, que el Tribunal resolvió la consulta de manera restringida, pues no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, debido a que solo se resolvió en primera instancia lo concerniente al accidente de trabajo, omitiéndose el estudio de la enfermedad profesional. Sostuvieron que en la demanda se persiguió que se declarara que la causa del deceso del trabajador lo fue por un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, pero que las instancias solo resolvieron lo concerniente al accidente de trabajo, no se pronunciaron en lo que corresponde a la enfermedad profesional, por lo que, en su parecer, el Tribunal resolvió parcialmente el grado jurisdiccional de consulta.
Radicación n.° 89596 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES En los procesos del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el grado de jurisdicción denominado de consulta procede cuando: i) las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador –o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas; ii) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, caso en el cual debe informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
En este caso, la sentencia de primera instancia fue desfavorable totalmente a las demandantes, quienes no apelaron la decisión. A raíz de la consulta ordenada por el a quo se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que se resolviera ese grado jurisdiccional en favor de la parte actora, resultado de la cual, ya se dijo, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, motivo por el cual las demandantes interpusieron el recurso extraordinario, que les fue concedido, admitido y ahora sustentado ante esta Sala.
De lo que viene de decirse brilla al ojo el desacierto de las demandantes en las instancias al pregonar la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del recurso extraordinario Radicación n.° 89596 SCLAJPT-06 V.00 5 e, inclusive, desde que se dictó la sentencia de segundo grado, que es en últimas lo que pretenden, con el objeto de que el Tribunal adicione su pronunciamiento sobre una temática que dicen también haber planteado en la demanda inicial pero que aquél no contempló en su pronunciamiento al desatar la consulta del fallo absolutorio de primer grado.
Y ello es así por tres sencillas razones: La primera, porque ni siquiera las incidentantes desconocen que el Tribunal sí dictó la sentencia que desataba el grado jurisdiccional de consulta, sentencia contra la cual fueron ellas quienes interpusieron el recurso extraordinario que habilitó la competencia funcional de esta Corporación para conocer del asunto en sede casacional, por manera que, la actividad procesal ante la Corte se ha ejecutado es por su iniciativa como parte procesal, sin que sobre ella manifiesten objeción alguna o se advierta oficiosamente por la Corte violación al debido proceso.
La segunda, porque los hechos sobre los cuales soportan la nulidad procesal son ajenos a la actuación surtida ante esta Corporación y, como es sabido, las únicas nulidades pasibles de ser definidas en esta sede son las que se hubieron producido en su trámite, pues las nulidades procesales originadas en las instancias del proceso deberán plantearse y resolverse en aquellas.
Y la tercera, por cuanto la adición de la sentencia, que es en verdad el remedio procesal que procede cuando la sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, situación que al parecer es la que predican de la sentencia del Tribunal al achacarle no haber resuelto Radicación n.° 89596 SCLAJPT-06 V.00 6 uno de sus planteos de la demanda inicial, debieron proponerla dentro del término de ejecutoria de la decisión censurada, tal cual lo dispone el artículo 287 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del CPTYSS.
No obstante lo hasta ahora dicho, que lo que da lugar es al rechazo de la nulidad propuesta, lo cierto es que al revisarse la decisión del Tribunal se observa que para confirmar la sentencia de primera instancia, básicamente, señaló que no resultó demostrado que la causa del deceso del trabajador hubiera sido la inhalación de sustancias tóxicas, tal cual se adujo en la demanda con la que se inició el proceso.
Al respecto, el Tribunal indicó: «[…] El anterior recuento de los únicos medios de prueba que fueron allegados al proceso, nos muestra que si aun la inhalación de gases industriales que se asegura, sin prueba, acaeció el día 20 de marzo de 2008, hubiera sido real y cierto; ese solo hecho no conlleva al convencimiento de que la causa de la muerte del señor Daza Zabala hubiera sido la supuesta inhalación de gases […]».
En ese sentido, no resulta atinado lo manifestado por las memorialistas, en cuanto a que la consulta se surtió de manera restringida, parcial o limitada, por resolverse únicamente lo concerniente al accidente de trabajo, pero no lo relativo a la enfermedad profesional alegada, pues al señalar el Tribunal que no se demostró que la causa del fallecimiento hubiera sido la inhalación de tóxicos industriales, traduce claramente que el origen de la Radicación n.° 89596 SCLAJPT-06 V.00 7 contingencia para el juzgador no fue laboral y, en consecuencia, el suceso no podía obedecer a un accidente de trabajo ni a una enfermedad de esa naturaleza, quedando así surtido el estudio de todos los puntos de debate.
Y si bien el ad quem se refirió varias veces al accidente de trabajo como hecho generador del daño que se solicitó reparar con el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, contrario a lo asegurado en el incidente de nulidad, también en la sentencia se hizo referencia a la enfermedad laboral como causa desencadenante del infortunio, con lo cual queda aún más demostrada la plenitud con la que se surtió el grado jurisdiccional de consulta.
Así, lo precisó el Tribunal: Ahora, el día 10 de junio de 2008, DAZA ZABALA fue hospitalizado por diagnóstico, atiéndase (sic) bien, “DERRAME PARANEUMÓNICO DERECHO TABACADO CON ATRAPAMIENTO PULMONAR”, sin que pueda asociarse con inhalación de gases industriales; y es que no puede obviarse que la causa de la muerte fue SHOK SÉPTICO DE ORIGEN PULMONAR, por lo que las demandantes forzosamente debían demostrar primero el evento – inhalación de gases-, segundo, que como consecuencia de ello se desencadenó la enfermedad que lo conllevó a la muerte al señor Daza Zabala, aspectos que no fueron demostrados, y es que os recortes de revistas y la literatura médica que fue aportada no son demostrativos del nexo de causalidad pues ni siquiera se demostró la inhalación de gases menos que tuviera alguna relación con SHOK SÉPTICO DE ORIGEN PULMONAR.
(Negrillas fuera de texto) En suma, el Tribunal sí surtió el grado jurisdiccional de consulta, emitiendo el pronunciamiento de fondo de segunda instancia; los hechos que se indican como fuente de la nulidad procesal reclamada no constituyen causal de Radicación n.° 89596 SCLAJPT-06 V.00 8 nulidad de esa estirpe, menos, en el trámite del recurso de casación por atribuirse al curso de las instancias; la objeción procesal no recae sobre lo actuado en curso del trámite del medio extraordinario de impugnación; tampoco aparece que se hubiere propuesto el remedio procesal que parecería pertinente; y la omisión que se atribuye al Tribunal no ocurrió. De consiguiente, se rechazará la nulidad planteada.
Ahora bien, revisada la demanda de casación presentada por la parte recurrente, la misma reúne los requisitos de ley. En ese sentido, se dará traslado de los autos a la parte Opositora Blastingmar S.A.S y ECOPETROL S.A., por separado y por el término legal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el incidente de nulidad impetrado por LEONOR SUÁREZ DE DAZA, CAROLINA DAZA SUÁREZ y JHOVANA DAZA SUÁREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 89596 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO: La demanda presentada por la parte recurrente reúne los requisitos de Ley.
TERCERO: CORRER traslado de los autos a la parte Opositora BLASTINGMAR S.A.S y ECOPETROL S.A., por separado y por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Presidente De La Sala Radicación n.° 89596 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680813105001201100353-01 RADICADO INTERNO: 89596 RECURRENTE: CAROLINA DAZA SUAREZ, JHOVANA DAZA SUAREZ, LEONOR SUAREZ DE DAZA OPOSITOR: BLASTINGMAR SAS, ECOPETROL S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE OCTUBRE DE 2021 a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 171 la providencia proferida el 6 DE OCTUBRE DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 DE OCTUBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 DE OCTUBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 22 DE OCTUBRE DE 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días al OPOSITOR: BLASTINGMAR SAS, SECRETARIA___________________________________