CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 80421 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4878-2018 Radicación n.° 80421 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza formulado por la parte demandante recurrente, en el trámite del recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario instaurado por MARTHA LUCÍA BETANCUR GONZÁLEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y ALIRIA ROMERO DE LONDOÑO (ad-excludendum).
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 3 de mayo hogaño, se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado al recurrente; se presentó la demanda de casación, junto con una solicitud de «amparo de pobreza». Dentro del escrito en mención, el recurrente solicita que se le conceda el beneficio de «amparo de pobreza» en los términos del artículo 160 del CPC, para lo cual allega una declaración juramentada en la que declaró que se encuentra desempleada y sin capacidad para sufragar los costos que conlleva un proceso judicial; que se encuentra viviendo en casa de su madre, y con apoyo de sus hermanas; y arguyó que «por [su] edad es difícil que [le] den un empleo a pesar de enviar muchas hojas de vida […], situación […] que [le] viene afectando moralmente y el mínimo vital».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que la solicitud de amparo de pobreza, se presentó el 29 de mayo de 2018, en vigencia del Código General del Proceso, por lo que en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones de dicho estatuto procesal. Hecha la aclaración anterior, precisa la Corte que acorde con la doctrina, el objeto del instituto procesal del amparo de pobreza está encaminado a garantizar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de modo que se les permita acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exonerándolas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a aquellos que pueden menoscabar lo necesario para su subsistencia y la de a quienes se les deba alimentos.
Considera la Sala que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza, consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso, en los procesos laborales, en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es, que, por su especial naturaleza y regulación legal, su concesión no opera de forma automática por la simple solicitud formulada bajo juramento por el peticionario; esto, en el entendido de que su trámite corresponde al incidental consagrado en el artículo 37 del citado estatuto procesal del trabajo, lo cual implica que la petición se debe acompañar de las pruebas que la respaldan o que se pretenden hacer valer para concesión del amparo deprecado.
Situación que no se presentó en este caso, dado que la solicitante se limitó a afirmar circunstancias carentes de todo respaldo probatorio, por lo que no se logró demostrar en realidad el estado de pobreza en que pueda encontrarse la peticionaria; por el contrario, el expediente muestra que en el proceso ha estado asistido de apoderado judicial y que con anterioridad en las instancias no presentó ninguna solicitud al respecto.
De otro lado, el amparo tiene su viabilidad en las instancias, pues son ellas los escenarios idóneos para que las personas puedan reclamar la satisfacción de los derechos que le han sido afectados, labor que no corresponde propiamente a esta Corporación en tanto su función de casación le impone el esquema riguroso de la confrontación de la sentencia con la ley, labor que corresponde con su misión unificadora de la jurisprudencia nacional.
Adicionalmente, existe otra razón para rechazar la solicitud, pues aunque el Código General del Proceso ya no establece la posibilidad de que el auto que niega el amparo sea apelable; el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagró como apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, lo que permite concluir que no es posible concederlo por primera vez en el recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso.
Así las cosas, se rechazará por improcedente el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte actora. Finalmente, advierte la Sala que la doctora Claudia González apoderada del Departamento de Antioquia, allegó el 23 de octubre de 2018 renuncia del poder conferido por dicha entidad, por lo que al encontrarse demostrado que comunicó la misma a su poderdante, se aceptará dicha dimisión. Como quiera que se recibió el recurso de casación dentro del término legal, y reúne los requisitos previstos en la Ley, se correrá traslado a la parte opositora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de pobreza, invocado por la parte actora.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia del poder conferido por el Departamento de Antioquia a la doctora Claudia González.
TERCERO: Dese traslado de la demanda de casación a la parte opositora por el término legal.
CUARTO: CONTINUAR con el trámite del recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00